REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000002
ASUNTO : BV01-S-2000-000002
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: OMAR ANDRES BELLO LUNA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. ELSA MEJIAS DE RIVERO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Por cuanto en fecha 01-03-06 se realizo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes y me correspondió encargarme de este Tribunal es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de; OMAR ANDRES BELLO LUNA y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente mas de Cinco (05) años, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “en fecha 07-10-00, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose en el funcionario LUIS ENRIQUE LOPEZ en la sede de la Zona Policial Nro. 02 de al Policía del Estado Anzoátegui se presento el ciudadano ANDRES BELLO LUNA quien hizo entrega de un adolescente identificado como DARWIN JOSÉ ANTOIMA de 17 años de edad quien fue señalado por el mismo de haberlo agredido con un objeto contundente (piedra) ocasionándole herida en la región de la cervical y hematomas en el rostro”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Junio del año en curso, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 07-10-00, como se desprende del acta policial de fecha 07 de octubre del año 2000, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del Adolescente y la comisión del delito, y habiendo transcurrido mas de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente, específicamente que establece la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de Privativa de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han trascurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 07 de Octubre de 2000, Cinco Años, Siete meses y veintitrés días, aproximadamente por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección Niño del Niño y Del Adolescente. La prescripción del delito en cuestión esta demostrada por el transcurso del tiempo tal como lo a alegado la Representación Fiscal, y que esta establecida expresamente en el articulo 615 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de: OMAR ANDRES BELLO LUNA, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO