REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002610
ASUNTO : BP01-P-2006-002610
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. ENRIQUE JOSE RONDON RIOS
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cinco años, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal Cuarto del articulo 318 ejusdem. aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 20-04-06, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios DOUGLAS HERNANDEZ y VILLIN VARGAS, adscritos al GRIP de la Policía del Estado Anzoátegui, en operativo de seguridad al desplazarse por la avenida principal de la Urbanización Boyacá III de Barcelona a la altura de la Licorería La Rueda, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa ya que apresuraron el paso intentando darse a la fuga por una de las veredas motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, logrando incautar al adolescente MANUEL JESUS RODRIGUEZ VALDEZ, de 17 años de edad al momento de practicarle la revisión corporal a la altura de la cintura un arma de fuego marca Smith And Wesson tipo revolver, modelo 14-4, cañón largo, calibre 38 m. m, serial del tambor 87K9086, serial de cacha 87K9086 contentiva de cuarto balas del mismo calibre sin percutir, logrando constatar que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Tigre, según expediente N° B-223.023 por el delito de Hurto Genérico..”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Junio del año en curso, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos al momento de practicar la revisión corporal del adolescente, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA se le incautó, arma de fuego; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…”. Aun cuando consta en autos Experticia del arma de fuego, presuntamente incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero que la requisitoria se realizo sin la presencia de testigos requeridos y necesarios para la validez de la inspección corporal, por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que fue tipificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como Porte Ilícito de Arma de Fuego en su escrito de Sobreseimiento; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo y 277 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 Y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN de la condición de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO