REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000004
ASUNTO : BV01-D-2002-000004
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cinco años, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem. aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 01-02-02, siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazar por la calle Nevera del Barrio El Espejo avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial salió en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron un registro corporal no sin antes ordenarle que mostrara lo que tenia en su mano izquierda observando que tenia oculto cinco envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pacta compacta quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad..”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Febrero del año 2002, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los sucesos, correspondiendo ser uno de de los delitos que no amerita privación de libertad, tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que excluye este tipo penal, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 01-02-02, como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del adolescente en fecha 01 de Febrero del 2002, y habiendo transcurrido mas de Tres años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por 3 años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 01 de Febrero de 2002 , Cuatro años y Cuatro Meses aproximadamente. Por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco se realizo ninguna diligencia que interrumpiera la prescripción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Cuatro años desde la presunta comisión del mismo, es decir desde el 01-02-02, hasta la presente fecha, sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa, en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. En cuanto a la cesación de las medidas que le fueran impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el cese de la condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 Y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO