REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000028
ASUNTO : BV01-D-2002-000028
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar basada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía en que han transcurrido desde la fecha de la comisión de dicho delito hasta la presente Cinco años, por lo que el transcurso del tiempo ha producido la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento conforma a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 ejusdem. aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial y hace la solicitud de sobreseimiento definitivo en base a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 06-04-02, siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la calle El Silencia del Barrio La Aduana, observaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa procediendo a darse a la fuga logrando ser aprehendidos dos de ellos encontrándosele al suelo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m. m, marca cocoa, cañón corto de fabricación alemana, sin seriales visibles, contentiva de seis cartuchos sin percutir y al otro identificado como JULIO JOSE YAGUA GARCIA de 17 años de edad, se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m. m, cañón corto, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles contentiva de cuatro cartuchos sin percutir.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Junio del año en curso, a este Juzgado de Control, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, correspondiendo uno de de los delitos que no amerita privación de libertad, tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que excluye ese tipo de delito penal, siendo un delito de acción publica, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 06/04/2002, como se desprende del acta policial, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente en fecha 06 de abril del año 2002, y habiendo trascurrido mas de Tres años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por 3 años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 06/04/2002, Cuatro años, un mes y veintiséis días aproximadamente por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco se realizo ninguna diligencia que interrumpiera la prescripción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Tres años desde la presunta comisión del mismo sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; transcurriendo el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal, en la presente causa en consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 Y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO