REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000037
ASUNTO : BP01-D-2005-000037
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
06 de Junio de 2006.
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS PERSONALES:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Aperturado el debate, la DRA ELENA VELASQUEZ FUENTES, fiscal Decimoctava del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, expresando que en fecha 03 de Octubre de 2004, la Ciudadana LUDMILA RODRIGUEZ de AGUIAR, se encontraba en su “Bodega Luzmila “, ubicada en la Avenida 6 del Sector Los Chaguaramos de La Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en compañía de su hija ADDI AGUIAR y la Ciudadana DELIDA de VELASQUEZ, cuando de repente aproximadamente a las Doce y Treinta horas del mediodía , irrumpen en el lugar dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, la obliga a entregarle el dinero producto de la venta de su negocio y salen en veloz carrera; el ciudadano JOAN VELASQUEZ oye unos gritos pidiendo auxilio que la habían atracado y la Ciudadana DELIDA MARIA RAMOS señala a dos sujetos que corrían por lo que el referido Ciudadano en compañía de los Ciudadanos ANGEL URBAEZ, ENNIO RODRIGUEZ, JESUS ESPAÑ, FLANKLIN VELASQUEZ, ROMMER VERA y JULIO TRILLO, quienes se encontraban en la parte que funge como porche de la residencia ubicada frente a la Bodega “Ludmila” deciden iniciar la persecución de éstos sujetos a bordo de dos vehículos y al llegar a la esquina a dos cuadras de donde ejecutan el robo , los esperaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como conductor de una camioneta PicK uk azul y gris, donde se embarcan estas dos personas y al notar que eran perseguidos imprimen velocidad dirigiéndose por los sectores Cincuentenario, La Charneca, Calle Aragua, Pueblo Ajuro, Vista hermosa, Villa Rosa y otros más y manteniéndose la persecución y al regresar al Sector Villa Rosa, el conductor de la camioneta la impacta contra su residencia, momento en que estos tres sujetos salen corriendo, huyendo dos de ellos por los patios de las casas y el que conducía que en todo momento fue visto por los perseguidores, se introducen en una residencia y al hacerse presente al lugar funcionarios de la Policía Municipal, al llamado de algunas personas que los perseguían, practican la detención de quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
La representación Fiscal calificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 460 y 84.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando que una vez demostrada la participación del entonces adolescente en la comisión del delito invocado, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.
La defensa del acusado DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Vigésima segunda Pública de responsabilidad penal del adolescente en este Estado Extensión El Tigre, rechazó la acusación y reservó para la apertura del debate a prueba para profundizar su defensa, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público Especializado, no podrá demostrar la preexistencia del supuesto dinero robado de la victima ni las evidencias que demuestren la violencia ejercida en la misma.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, expresó que comprendió el contenido de la acusación y lo alegado por la defensa, y una vez que aportó los datos personales, fue instruido e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto Constitucional citado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando en su totalidad las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según la libre convicción razonada, en el primer aparte del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo como visto los argumentos de las partes, declara que ha quedado plenamente demostrado que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en fecha 03 de Octubre de 2004 aproximadamente a las doce y Treinta horas de la tarde, después de una espera, abordó en un vehículo, clase camioneta , marca chevrolet, tipo pick -uk , color azul y gris que conducía; a dos sujetos no identificados, después que uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte, conminó a la Ciudadana LUDMILA RODRIGUEZ de AGUIAR, en su bodega y en presencia de las Ciudadanas ADDI RODRIGUEZ y DELIDA RAMOS, a entregarle el dinero producto de la venta, para luego salir en veloz carrera para abordar dicho vehículo, siendo perseguidos por vecinos del lugar y al colisionar el vehículo con un inmueble, los dos sujetos se dieron a la fuga, procediendo aprehenderlo al conductor.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado consistentes en las siguientes:
1.- Con la declaración del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ quien legalmente juramentado expuso: “Estábamos en la casa de un amigo frente a la bodega de la señora Ludmila y vimos que dos individuos salieron corriendo, y nos informaron que habían atracado, y se montaron en una camioneta salimos corriendo y le dijimos que se pararan hicieron caso omiso y arrancaron con la camioneta, se metieron en un estacionamiento, y salimos nosotros detrás de ellos, y mandamos a llamar a una patrulla, nos salió el dueño de la camioneta, y entonces esperamos que llegara la policía, llegó la policía y se llevaron al muchacho así mismo se detuvo al dueño de la camioneta, por que estaba alterado, es todo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó: … es azul, es una camioneta vieja Comanche con mataburro blanco, es del año 70, la persona que conducía chocó la camioneta, salieron corriendo una de las personas que estaba conduciendo la camioneta llegaron los policías, y al dueño de la camioneta se lo llevaron detenido, por que estaba alterado, eso fue por el sector de Los Chaguaramos. La defensa no formulo preguntas.”
2.- Con el testimonio del Experto OSCAR RAFAEL VELASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quien legalmente juramentado reconoció la inspección técnica practicada en fecha 05-10-2004 expuso: “Realice esta experticia, en ese entonces fue enviado un vehículo AL Despacho, se procede a realizar la inspección interna y externa a ese vehículo, estaba chocada y quedó a la orden de nosotros hasta se consigue las averiguaciones. Al ser interrogado por la fiscal. Contestó ingreso por solicitud de Fiscalia, y sus características eran, chevrolet, de color azul gris, se le hace una inspección…La pregunta de la defensa fue objetada y dio lugar la objeción”.
3.- Con el testimonio del Ciudadano; MAGIN RAFAEL GUZMAN BRICEÑO, quien legalmente juramentado expuso: “Me encontraba patrullando en el Sector Los Chaguaramos se estaba cometiendo, un robo fuimos a un sitio, y vecinos de allí, estaban siguiendo al presunto atracador en un vehículo de color azul, modelo viejo,… estaban siguiendo a la camioneta en el sector Villahermosa eran los tres muchachos…capturamos a un adolescente, y lo llevamos al Comando, Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó…, por llamada radiofónica, que en el Sector Los Chaguaramos se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio, no informó una ciudadana, que dos ciudadanos uno de ellos adolescente, en una camioneta habían cometido un hecho, nos apersonamos al sitio. Otra… Contestó: llegamos al sitio y en ese momento estaban el padre del adolescente y sus familiares. Otra…Contestó: por las personas que lo siguieron. Otra… Contestó: lo defendían. Otra… Contestó: en ese momento, la camioneta azul se encontraba en el sitio, los familiares decían que le habían prestado la camioneta para hacer unas diligencias, la persona se encuentra en esta audiencia. Es todo. Al ser interrogado por la defensa. Contestó: Al ser capturado no se le encontró ninguna evidencia Es todo.
4.) Con la declaración de la Ciudadana ADDY COROMOTO AGUIAR RODRIGUEZ, quien legalmente juramentada expuso: “Estábamos en el negocio de mi mamá, de repente llegaron dos muchachos armados y le pidieron el dinero de mi mamá, empezamos a gritar los vecinos salieron en persecución de los muchachos, y no se que pasó afuera. Es todo. Al ser interrogada contestó:, era viejo, de color azul, se que ese era por lo que había pasado. La defensa no formuló preguntas.”.
5.) Con la declaración de la Ciudadana DELIDA MARIA RAMOS, quien legalmente juramentada expuso: “Me encontraba en la bodega de la señora Ludmila, cuando vimos una camioneta azul con tres personas adelante que pasaron por allí, y al pasar unos minutos, los muchachos que pasaron al frente de ellos, se devuelven y la atracan metiendo el arma en la bodega y le dijeron que era un atraco, y que entregaran todo, la amenazaban … y yo les dije que se calmaran y ella le entrega la caja, y ellos salen corriendo, en ese momento la señora LUDMILA cayó con una crisis de nervios y yo salgo por la puerta de atrás en ese momento llegó JOAN le dijo que habían atracado la bodega y entonces empezó la persecución, después fue la policía y no dijeron que teníamos que ir a la policía para reconocer la camioneta y cuando llegamos la misma estaba allí,. Es todo. Al ser interrogada por la fiscal contestó:; si, de que le obligaron a ella a hacer entrega de la venta de lo que había hecho, eso fue como a las 11 a 12, salgo por la puerta de atrás, llego JOAN y le dije que habían atracado en la bodega y de allí él l le da la voz a los que estaba al frente y allí empieza la persecución. Otra. Contestó: cuando fue a declarar a la policía usted dice que vio el vehículo, contesto: si. Otra… Contestó:: los que fueron a amenazar no se encuentra en esta sala. Es todo. Al ser interrogada por la defensa contestó: la cajita.”
6.) Con la declaración del ciudadano ENNIO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, legalmente juramentado expuso: “Estábamos jugando dominó escuchamos unos gritos y vimos salir a unos muchachos corriendo, salimos detrás de ellos, y llegamos al sitio donde se estrelló la camioneta, repito hicimos la persecución, dimos con la camioneta y avisamos a la policía y allí se llevaron al muchacho preso. Es todo. Al ser interrogado por la fiscal contestó: jugando dominó al frente de la bodega, se encontraba JOAN y otros, nos montamos en el carro, y salimos persiguiendo y la camioneta estaba parada en una esquina, era azul, y la persecución era de cerca, iban dentro de la camioneta iban cinco personas…, la persecución duro mucho, de Los Chaguaramos pasaron por varios sectores, entre ellos La Charneca, Vista Hermosa, entonces lo seguíamos, y vimos la camioneta estacionada, fuimos a buscar a la policía y dejamos a otros chamos custodiando la camioneta, entre ellos JOAN .Se encuentra en la sala la persona que sacaron la camioneta, en ese sitio se encontraba el papá del muchacho, los familiares lo que hacían era llorar. Es Todo. La defensa no formula preguntas”.
7.) Con el testimonio de la Ciudadana LUDMILA JOSEFINA DE AGUIAR; quien legalmente juramentada expuso: “ Era un día domingo, yo estaba en mi negocio con mi hija en ese momento pasó una camioneta sospechosa y al rato pasaron unos muchachos y nos encañonaron con dos pistolas y dijeron esto es un atraco, y uno me dijo si te mueves te mato, entregue el dinero, y a mi hija le dio una crisis, y mi vecina grito a unos muchachos que estaban jugando dominó, y ellos salieron detrás de los sujetos. Es Todo. Al ser interrogada por la Fiscal contestó: …era azul…estaba con mi vecina de nombre DELIDA RAMOS y con mi hija ADDY AGUIAR…Estaba JOAN VELASQUEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ, ENNIO RODRIGUEZ, habían varios… en esta sala no se encuentra la persona que me robaron. Es todo. La defensa no formula preguntas al respecto.”
8.) Con el testimonio del Ciudadano JOAN ADOLFO VELASQUEZ, quien legalmente juramentado expuso: “Ese día iba llegando a la bodega, veo que salen dos muchachos y la señora DELIDA sale diciendo que la habían robado, y salí para a avisarle a los muchachos que estaba jugando dominó y salimos persiguiéndolo y se metieron por La Charneca, y se nos fueron los frenos, y nos fuimos a la policía municipal, y cuando llegamos A Villa Rosa, nos conseguimos a la camioneta y habían agarrado al chamo. Al ser interrogado por la fiscal. Contesta: iba llegando a la casa de la señora LUDMILA y le dijeron que habían robado era un Pick - uk vieja guardafango ancho, azul con gris… Los Chaguaramos, La Charneca,…, estaba ENNI, RONMELL y JESUS cuando llegue al lugar lo habían agarrado a él, y lo tenían montado en la patrulla. Es todo. Al ser interrogado por la defensa. Contestó: llegó usted ver la persona que manejaba la camioneta, un se da cuenta que era él, pero no vi la persona que estaba manejando la camioneta por que los carros tenían vidrios ahumados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considerando que los hechos y circunstancias debatidos y que se declaran probados, los cuales fueron apreciados con la norma contenida en el articulo 601 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente , constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 460 y 84.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; toda vez que la acción desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se concretó en facilitar la perpetración del hecho , prestando auxilio durante de la ejecución del mismo , conducta ésta que reprochada y por ello debe responder penalmente, de allí que la sentencia tenga carácter condenatoria.
Sostiene la juzgadora que con la declaraciones de las Ciudadanas LUDMILA, ADDY y DELIDA quedó demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, al ser contestes en afirmar que dos sujetos se presentaron a la bodega y armados con armas de fuego, sometieron a la primera de las mencionadas y bajo amenaza de muerte la conminaron a entregar el producto de la venta de lo que había hecho en su Bodega, siendo perseguidos luego por vecinos del Sector.
Igualmente quedó demostrado con la declaraciones del experto de OSCAR VELÁSQUEZ, del funcionario Policial MAGIN RAFAEL GUZMAN BRICEÑO y los testigos JORGE LUIS RODRIGUEZ, ENNIO ENRIQUE RODRIGUEZ y JOAN ADOLFO VELASQUEZ, las cuales fueron adminiculada entre si, resultaron concurrentes, al afirmar que el carro que perseguían por algunos sectores de la ciudad, se trataba de una camioneta vieja, de colores azul y gris, la cual fue abordada por los sujetos que atracaron a la Ciudadana LUDMILA RODRIGUEZ, y cuando se estacionó capturaron al joven que se encontraba en la sala.
Estando así las cosas, el tribunal procedió a declarar responsable al hoy joven adulto de haber participado en la comisión del hecho, como cómplice, al concurrir indirectamente y de modo secundario, es decir sin intervenir de manera inmediata en la ejecución del hecho principal.
Sobre la figura del cómplice ha sostenido la Casación “que es cómplice del delito, el que coopera con actos simples, actos auxiliares ajenos en su índole a los de la especie propia de la ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado”.
La complicidad requiere de los siguientes elementos: 1.) La existencia de un hecho principal, en la que los cómplices prestan una ayuda o auxilio, mediante actos no ejecutivos, a un autor en cualesquiera de sus categorías (intelectual, perpetrador etc.) la cual puede ser necesaria o no para la consumación del delito 2) El cómplice siempre actúa con intención ó dolo proveniente de un acuerdo previo con el autor principal, o bien puede nacer en el mismo acto de la ejecución, pude ser súbita o improvisada.
En el caso de marras la juzgadora apreció en el debate que el acusado no participó en el hecho principal es decir no participó en la materialmente en la ejecución del hecho, sino que prestó auxilio cooperación a través de un medio material, como fue el vehículo, encuadrando su conducta dentro del supuesto establecido en el articulo 84.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y es esta acción o actividad que debe castigarse independientemente de la detención de los autores principales del hecho.
IV
DE LA SANCIÓN
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente, en consideración a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones , establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.) Con las pruebas aportadas y evacuadas quedó demostrado en el contradictorio, la existencia de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. También quedó demostrado en el debate, la existencia del daño causado, ya que han sido lesionados en forma real y efectiva bienes jurídicos, tutelados por el Estado a través del derecho penal, como es el derecho a la propiedad, a la libertad individual y a la seguridad.
2.) En el contradictorio quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el hoy joven adulto WILLIANS ACOSTA CORALES, concurrió en su participación en forma indirecta, realizando actos secundarios a través de medios, durante la ejecución del delito.
3.) Dada que la participación del entonces adolescentes en la comisión del delito fue ínfima y aunado a ello no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalísticas, hace que la juzgadora le imponga una sanción proporcional con las consecuencias del mismo como la libertad asistida y Servicios a la comunidad, desestimando la medida de privación de libertad.
4.) Que a pesar de la gravedad del delito y que el acusado contaba con diecisiete años para el momento de participar en el hecho, consideró la juzgadora imponer unas sanciones que le permitir estando en libertad, alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia familiar y social.
5.) Que las sanciones impuestas pueden ser cumplidas cabalmente por el acusado, y la juzgadora desconoce de alguna perturbación mental que le impida cumplir con el programa donde ha de ser incluido durante el cumplimiento de misma.
La Libertad Asistida al igual que la sanción de Servicios a la comunidad son medidas socioeducativas y tienen como finalidad aumentar la responsabilidad personal del sancionado, ayudarlos de que se mantengan alejados de los problemas y son medidas alternativas al encarcelamiento y proporcionar una oportunidad para su reconciliación con la sociedad.
Por estas circunstancias y por la finalidad de estas sanciones, la juzgadora consideró procedente sancionar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo y bajo el control del juez de ejecución especiliazado. Desestimando la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la medida de Privación de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, REPONSABLE, al hoy Joven Adulto; IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana; LUDMILA JOSEFINA RODRIGUEZ DE AGUIAR, y lo SANCIONA; con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL PLAZO DE SEIS(06) MESES, la cual deberá cumplir en forma simultanea todo conforme a lo previsto en los artículos 620 literales c y d, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, en relación con el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f, y Parágrafo, Primero, ejusdem. Se ordena, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta sentencia en el copiador llevado por el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal .
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR