REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003905
ASUNTO : BP01-P-2006-003905
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
15 de Junio de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 26 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente las Ocho cuarenta y cinco horas de la noche, encontrándose los funcionarios FREDDY HERNANDEZ y JOEL ORTIZ, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía Del Estado Anzoátegui, en servicio realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la referida Zona , donde la centralista de servicio les giraba instrucciones para trasladarse a la calle 23 Urbanización Gulf de Puerto La Cruz, donde de acuerdo con llamada radiofónica realizada por el receptor de guardia de la sala de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada anónima informando que la comunidad de esa zona había capturado a un sujeto que minutos antes en compañía de un segundo sujeto que logró darse a la fuga había atracada a una vecina del sector y lo estaban golpeando con intenciones de lincharlo, obtenida esa información y estando adyacente al lugar se dirigieron al sitio donde efectivamente avistaron la multitud de personas que tenían a un sujeto moreno, flaco, estatura baja vestido de pantalón jeans negro, franela azul , golpeándolo por lo que se dirigieron a la multitud rescatando a este sujeto y seguidamente se le acercó una ciudadana quien manifestó llamarse MIRGRE DEL VALLE MARVAL IBARRETO, informando que para el momento de dirigirse a su residencia fue abordada por dos sujetos quienes les ordenaron que se parara y se pegara a la pared , que le entregara sus pertenencias o le darían un tiro, a lo cual ella hizo caso omiso y salio en veloz carrera, pero los dos sujetos la persiguieron y ella con las intenciones de salvar sus pertenencias arrojó la cartera contentiva de su teléfono celular , un monedero contentivo de aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000) y documentos personales, hacia el porche de su vivienda , pero uno de los sujetos saltó hacia el jardín tomo el bolso para luego salir en veloz carrera y ella lo persiguió, acción que fue vista por los vecinos quienes se unen a la persecución y logran darle alcance a uno de ellos, identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien presentó traumatismos múltiples y a quien le encuentran en su poder el monedero y el teléfono celular, mientras el otro sujeto logró darse a la fuga , llevándose el dinero y otros objetos de valor y los vecinos llenos de rabia golpearon al sujeto capturado con intenciones de lincharlo, seguidamente la agraviada hizo entrega a la comisión de lo recuperado por ella específicamente un teléfono celular, marca Ericsson, color negro, modelo A1228 y un monedero de color negro.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
Se le informó a la defensa Pública del acusado DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Publica Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: no tener objeción sobre la acusación y que una vez admitida ésta, se le conceda nuevamente la palabra.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, o y Adolescente, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de Libertad Asistida invocada por la defensa, por el plazo de DOS (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por la juzgadora, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 26-05-2006, suscrita por el Funcionario FREDDY HERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui: “… encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje… En compañía de funcionario Agente JOEL ORTIZ,. Cuando recibimos llamada radiofónica de la sala de comunicaciones N° 02 donde el centralista del servicio nos giraba instrucciones, de trasladarlo a la siguiente dirección: Calle 23 de la Urbanización Gufl, Puerto La Cruz donde de acuerdo a llamada radiofónica realizada por el receptor de Guardia de la Sala de Comunicación de la Dirección General… ellos recibieron una llamada telefónica anónima informando que la Comunidad de esa Zona había capturado a un sujeto que minutos antes en compañía de un segundo sujeto quien logro darse a la fuga habían atracado a una vecina del sector y lo estaban golpeando con intenciones de lincharlo, obtenida esta información y estando adyacente al lugar nos dirigidos hasta el sitio indicado donde efectivamente avistamos a la multitud de personas que tenían a un sujeto, moreno, flaco estatura baja vestido de pantalón de jeans Negro, franela azul a quien golpeaban… nos dirigimos a esta multitud rescatando a este sujeto… seguidamente se nos acerco una ciudadana quien nos dice llamarse MIRDRE DEL VALLE MARVAL IBARRETO… informando que para el momento de dirigirse a su residencia fue abordada por dos sujetos quienes les manifestaron que se parara y pegara de la pared, que le entregara sus pertenencias o le darían un tiro, ella hizo caso omiso y salio en veloz carrera, pero los dos sujetos las persiguieron, ella con la intención de salvar sus pertenencias agarro la cartera contentiva de su teléfono celular, un monedero aproximadamente con un Millón de Bolívares y documentos personales, hacia el porche de su vivienda, pero uno de los sujetos salto hacia el jardín tomo el bolso para luego salir en veloz carrera y ella los persiguió, acción que fue vista por vecinos quienes se unen a la persecución y logran darle alcance a uno de ellos a quienes le encuentran en su poder el monedero y el teléfono celular, mientras que el otro sujeto logro darse a la fuga, llevándose el dinero y otros objetos de valor, los vecinos llenos de rabia golpearon al sujeto capturado, con intenciones de lincharlo, haciéndome entrega de lo recuperado de ella los cuales describo como un teléfono celular ERICSSON, negro , Modelo A1228 y un monedero negro… me dirigí al sujeto dentro de la Unidad… quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad… a quien en vista de que presenta signos de maltrato físico lo trasladamos al ambulatorio de Puerto La Cruz, donde el Medico de Servicio le diagnostico traumatismo múltiples…”
2.) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MILDRE MARVAL, ante la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: vengo con la finalidad de denuncia a dos sujetos desconocidos quien el día de hoy… cuando regresaba del trabajo a mi casa que queda en la Avenida Gulf, luego pase por la calle 22 donde aviste a dos ciudadanos que venían saliendo de la cancha Toquita Mejias, medio pare para saludar a uno vecinos y salí caminando para salir por la calle 23, donde vivo me dijeron parate y pégate de la cerca y salí corriendo empecé a lanzar todo para la casa por la cerca, luego uno de los sujetos se metió por la cerca y agarro mi cartera contentiva de mis documentos personales, un celular Marca ERICSSON MODELO A1228 C, negro, la cantidad de un Millón de Bolívares en efectivo tarjetas de debido del BANCO MERCANTIL y MI CASA, una vez que le informo a mi tío JOSE MARVAL, salimos en su carro y dimos varias vueltas, hasta lograr ver a uno de ellos, donde la comunidad lo agarro, lo golpeo recuperando mi celular el monedero menos la cartera… Luego se presento una comisión policial que le fue avisada y se le hizo entrega del sujeto y lo recuperado…
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 171, de fecha 30-05-06, practicada por el Funcionario RICO JUAN, adscrito a Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, sobre un teléfono CELULAR el cual reúne con las siguientes características, Marca ERICSSON , Modelo A1228C, serial B0601H4K0V, el mismo con una carcasa elaborada en material sintético de color negro y gris con su respectiva batería de la misma marca, serial 10420170… una cartera tipo monedero para dama confeccionada en cuero de color negro… conclusiones: el teléfono en cuestión es de uso personal y sirve para la comunicación de personas desde diferentes lugares, asimismo este se aprecia en regular estado de uso y conservación y funcionamiento y su precio asciende a los Cien Mil Bolívares … de igual manera el monedero es de uso de papeles varios y documentación varias…”
4.) INSPECCIÓN OCULAR N° 1392, practicada por los funcionarios RICO JUAN Y JESUS PAISANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz… en la Calle 23, vía publica Urbanización Gulf, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia: tratase de un sitio de los denominados abiertos correspondiente a un tramo de la vía publica de las llamadas calle, la cual se encuentra orientada en sentido norte sur y viceversa de dos canales uno en cada sentido, con piso asfaltado en su totalidad… aceras de concreto para uso peatonal y brocales, en ambos extremos de la calzada se visualizan viviendas de tipo familiar…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 26 de Mayo de 2006, aproximadamente a las Ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, en la calle 23 de Enero Urbanización Gulf de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro sujeto de identidad desconocida, conminó a la Ciudadana MIRGRE DEL VALLE MARVAL IBARRETO a entregar sus pertenencias , siendo perseguido y capturado por ésta y vecinos del sector, recuperando el teléfono celular y el monedero, los cuales al igual que al aprehendido, entregó a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, que se apersonaron al lugar .
Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 455 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, toda vez por medio de amenazas de graves daños inminente a la victima, la constriñó a que le entregara sus pertenencias.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la propiedad, al apoderarse éste, de los bienes de la victima; así como también su coautoría en la comisión del delito, al concurrir conjuntamente con otro sujeto de identidad desconocida en la comisión del hecho, sujeto éste que huyó al ser perseguido por la victima y el clamor público.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho, y a la cual la defensa se adhirió antes del inicio del debate al aceptar su representado los hechos .
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como es el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal.
En los mismos términos quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño psíquico a la victima, al amenazarla de meterle un tiro, si no le entregaba sus pertenecías y, además al la propiedad, al despojarla parcialmente de aquellas.
Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito en comento y además es idónea pues el sancionado, demás que tiene plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales y sea reivindicado por la comunidad donde se desenvuelve y logre una cabal convivencia familiar.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRGRE MARVAL y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, todo de conformidad con los artículo 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículos 622 literales a), b), c), d), e), y f) , 583 de la citada Ley, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica .Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintidos (22) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR