REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000033
ASUNTO : BP01-D-2006-000033
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por la DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Decimaquinta de Responsabilidad del adolescente de este Estado y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de Abril de 2006 el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescentes dictó decisión mediante el cual declaró la aplicación del Procedimiento Abreviado en el asunto relacionado con el imputado mencionado ut supra, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio Especializado y para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los articulo 458 y 83 del Código Penal, impuso al prenombrado imputado la medida cautelar prevista en el literal c ) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir la Prestación de Dos (02) Fiadores.
Ahora bien, en fecha 20 de Abril del año que discurre este tribunal mediante auto declara admisible los fiadores presentados por el imputado de marras y en acta de imposición de la decisión y previo cumplimiento de la constitución de fiadores mediante acta levanta al efecto, se obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentarse cada ocho (8) días al tribunal así como prohibición de ausentarse de la localidad donde reside sin autorización judicial y además presentarse las veces que el tribunal lo requiera, todo ello con miras a garantizar las resultas del juicio.
II
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:"….En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. ."
Por otra parte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2006 la DRA YUTCELINA ALFONZO en representación de los derechos del imputado, solicito la ampliación de las presentaciones periódicas de su defendido, toda vez que está trabajando como electricista y la medida impuesta por el tribunal interfiere en su desarrollo integral, por lo que solicita que sus presentaciones sean cada Treinta días.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el imputado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra prestando labores de lindero electricista en la Empresa Ingeniería y Proyectos Eléctricos con sede en esta ciudad, desde el 30 de Agosto del presente año.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el tribunal que el petitorio de la defensa especializada en representación de su defendido, es procedente y ajustado a derecho, por cuanto todo adolescente tiene derecho al desempeño de cualquier trabajo siempre que el mismo no entorpezca su educación ,su salud ó su desarrollo integral, es por esta razón por la cual quién aquí decide lo declara con lugar y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso el tribunal acuerda mantener dicha medida pero modificando su plazo de presentaciones es por ello que decide declara con lugar el petitorio aquí indicado, y en consecuencia obliga al imputado presentarse cada TREINTA (30) por ante la Taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito a si como no cometer nuevos delitos, y se mantiene la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y d de la ley orgánica en comento. . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Decimaquinta de la Sección de Adolescente de este Estado actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA la modificación de la medida impuesta por este tribunal en fecha 20 de Abril del año en curso , en consecuencia lo obliga a presentarse cada TREINTA (30) por ante la Taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito a si como no cometer nuevos delitos, y se mantiene la Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y d de la ley orgánica en comento. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG GABRIELA SALAZAR.