REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000046
ASUNTO : BP01-D-2004-000046
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006 en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR .
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, durante la audiencia Oral y privada celebrada en fecha 29 de Junio de 2006 ratificó formal acusación contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en los artículos 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR narrando que en fecha 18 de Febrero de 2004, aproximadamente a un cuarto para la una horas de la tarde , la adolescente ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR conjuntamente con sus amigas OSBELIS OTERO, SINAI MONTANA y FABIOLA MONAGAS, salían deL Centro Comercial Colonial, con un celular en la mano, cuando un señor vestido de camisa amarilla y un pantalón azul, alto de piel blanca, joven como de veinte años, le dijo que le diera el celular o si no le daba un tiro, forcejeando por cinco segundo, poniéndose nerviosa la victima, procediendo a soltar el celular, agarandolo el sujeto y se lo pasó a otro que estaba en la calle y éste se lo volvió a dar primero y salieron corriendo. El agente SIMON COACUTO se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente JUAN CARLOS PEREZ, a bordo de la Unidad P-03 en el Boulevard 5 de Julio cruce con la calle Freites de Barcelona y avistaron a los dos adolescentes, los cuales se desplazaban en veloz carrera y con una actitud sospechosa, procedieron a interceptarlos y previa identificación como funcionarios policiales, les dio la voz de alto, la cual acataron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón , tipo bermuda, color beige , un teléfono celular maraca NOKIA, de color azul y gris, modelo 2280, del cual no supieron explicar la procedencia , a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor represalias, informando que estos sujetos minutos antes habían despojado del teléfono celular a una adolescente. Presentándose una comisión policial al mando del agente JESUS MAIQUA en compañía del Agente Visitación Mota, a bordo de la Unidad P37 efectuando el traslado de los adolescente hasta el Comando Principal, donde fueron identificados como ARMANDO DAVID OLIVEROS MATA y ALMANUEL JULIAN GARCIA BASATARDO, mientras que el celular quedó descrito como maraca Nokia, de color azul y gris, modelo 2880, con forro transparente en material sintético , presentándose a los pocos minutos una adolescente identificada como ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR informando que minutos antes dos individuos la habían despojado de un teléfono celular marca Nokia , siendo mostrado el teléfono por los funcionarios , el cual identificó como de su propiedad, identificando a los adolescentes como las personas que la habían despojado de su teléfono.
Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanciones la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Por su parte la defensa DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Decimaquinta de esta Circunscripción Judicial expuso que su defendido es inocente de los hechos imputados por la Fiscal, por lo tanto no admita ala acusación.
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y lo expuesto por la defensa, la juzgadora procedió a imponerlo e instruirlo del precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, declarando “yo soy inocente de todo eso que esta diciendo aquí yo venia pasando los policías llegaron nos pegaron contra la pared, me dijeron montante me llevaron para el comando y me metieron preso”..
Se procedió a la recepción de las pruebas y la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la suspensión del juicio por cuanto consta en autos que no se libraron las Boletas de Notificaciones. Se acordó la continuación del debate para el día 29 de Junio, y se ordenó librar las boletas de notificaciones a los expertos y testigos.
En la fecha arriba indicada se procedió la continuación del juicio y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal la Juez, hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, luego se procedió a recibir a las pruebas en el orden indicado en dicho Código, observando la incomparecencia de la experto CARMEN CECILIA MÉNDEZ, de los funcionarios policiales SIMON COACUTO, CARLOS PEREZ y de las adolescentes ONIELIS MONTANA GUEVARA, FABIOLA NAZARETH MONAGAS GARCIA y la victima ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR prescindiendo la Fiscal de estas pruebas, haciendo sólo acto de presencia la testigo, OSBELIS NAZARETH OTERO HURTADO quien libre de juramente expuso: “ no recuerdo quien fue, venia saliendo del liceo caminamos como una cuadra, y en ese momento le arrebataron el celular pero no vimos, quienes fueron, eso fue como hace dos años y medio, estábamos en octavo o noveno grado, a ella le arrebataron su celular pero no vimos el rostro de quien fue.”
En las Conclusiones la Representación Fiscal solicitó la absolución del acusado, alegando que la Fiscalía hizo todos los tramites para su ubicación de los testigos, no siendo posible la misma, y la victima, se negó a comparecer a este Juicio y su progenitora Estefanía García se negó a recibir la Boleta de Notificación como consta en autos.
En cuanto a la defensa en representación del acusado se adhirió a la solicitud fiscal.
Ambos desistieron del derecho de replica y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto Constitucional y manifestó que no deseaba declarar.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudió a rendir declaraciones la experto CARMEN CECILA MENDEZ ofrecida por la Representante del Ministerio Público Especializado como la persona que realizó la experticia real sobre los objetos hurtados recuperados, ni los funcionarios policiales SIMON COACUTO y CARLOS PEREZ los cuales practicaron la aprehensión del entonces adolescente y la incautación de los objetos , tampoco las testigos, ONIELIS MONTANA GUEVARA, FABIOLA NAZARETH MONAGAS GARCIA, y la victima ANA CRISTINA PARABABIRE quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, compareciendo sólo la testigo, OSBELIS NAZARETH OTERO HURTADO quien en su deposición manifestó que no le vio el rostro de la persona que le arrebató el celular a su amiga.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por incomparecencia del experto y de los testigos ofertados, de lo que se infiere que no quedó demostrado la existencia del delito de ROBO PROPIO previsto en los artículos 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR y consecuencialmente su responsabilidad, es por lo que la juzgadora consideró ajustado a derecho y a la justicia declarar la ABSOLUCIÓN al prenombrado joven conforme lo indicado en el literal b del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece : “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber de la existencia del hecho…”. Siendo la presente sentencia absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA INCULPLABLE, al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARABABIRE SALAZAR, y lo; ABSULEVE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 602, literal “b”, por no haber prueba de la existencia del hecho. Y ordena la CESACION de la MEDIDA CAUTELAR que le fue impuesta al Joven adulto, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al archivo Judicial una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta días del Mes de Junio de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR