REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000023
ASUNTO : BP01-D-2006-000023
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al joven adulto identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de Diciembre de 2005 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, convocada por el DR PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien le atribuyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano LUIS ELISEO GARCIA ACOSTA, solicitando la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario; pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
En fecha 06 de marzo de 2006, en Audiencia Preliminar el tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico Especializado en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto en el articulo 406.1 del código penal vigente en agravio del CIUDADANO LUIS ELISEO GARCIA ACOSTA imponiéndole al adolescente la medida de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la citada ley orgánica, fundamentando la medida, en la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y peligro grave para las victimas.
En fecha 9 de Junio de 2006 este Tribunal de Juicio especializado, declaró con lugar el petitorio de la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora publica Segunda de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y SUSTITUYE la medica cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la medida cautelar de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el literal g del articulo 582 de la Ley en comento .
En fecha 27 de Junio de 2006 el tribunal recibió escrito presentado por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescente en el cual solicita que sustituya la medida impuesta es decir la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL,( tres fiadores ), por otra menos gravosa que sea de posible cumplimiento para su defendido y se le siga el juicio en libertad , de acuerdo a lo previsto en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. .En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 Ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de Tres (03) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo, éste a la presente fecha no ha podido satisfacer dicha medida, razón por la cual la Defensora Pública que lo representa solicita se le sustituya esa medida por otra menos gravosa en virtud del principio de Presunción de Inocencia, por cuanto la impuesta es de imposible cumplimiento.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento, por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara CON LUGAR la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado de marras, prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad del
Joven adulto IDENITDAD OMITDAi, y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS ELISEO GARCIA ACOST por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Euisdem .Se ordena el traslado del imputado quien se encuentra detenido en la Comandancia de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, para el día 03 de Julio de 2006 a las 10: 00 A.M mediante boleta para imponerlo de la decisión., Notifíquese a las partes. Librese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR