REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000845
ASUNTO : BP01-P-2005-000845
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
1° de Junio de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS.
i
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 05 de Mayo de 2005 se encontraba el funcionario GUSTAVO RODRIGUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui yo de 2005 siendo aproximadamente las Nueve y Treinta horas de la mañana de servicio en la sede del Despacho en compañía de los funcionarios Sub-Inspector FRANKLIN COA y el Detective ENRIQUE RAMOS, cuando fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, para trasladarse a bordo de la 128 hasta el Sector Las Delicias específicamente en la Calle Altamira en compañía del adolescente HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES quien momentos antes se encontraba en compañía de su hermano de nombre ROY CHORASMO y su primo de nombre JUAN RAMON SIFONTES, por el Sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuatro sujetos dos de ellos bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despojaron de sus zapatos deportivos, dos marca Total 90 de color vinotinto con gris, otro dorado con blanco y uno Nike de color negro y una vez en el lugar avistaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en la cerca del referido Sector , los cuales fueron señalados por la víctima como los que momentos antes lo habían despojado de sus zapatos , motivo por el cual practicaron la detención preventiva y le realizaron una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
La Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en forma clara y precisa expresó la acusación calificando los hechos como calificativos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES tipificado en los artículos 457 y 83 del Código Penal para el momento de los hechos. Ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO.
La juzgadora instruye a la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Décima Cuarta Pública Especializado de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de los acusados de autos expresó que no haría objeción a la Acusación Fiscal , por cuanto sus defendidos se acogerán al Procedimiento por Admisión de los hechos.
Los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previa identificación fueron impuestos e instruidos del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia , los cuales se acogieron a dicho precepto.
La acusación Fiscal fue admitida, así como las pruebas ofertadas y consecuencialmente el Tribunal declaró competente para conocer del asunto, en virtud de la sanción solicitada...
La Defensa especializada solicitó el derecho de palabra el cual fue concedido expresando que admitida la acusación sus representados se acogerán al Procedimiento por Admisión de los hechos conforme lo indicado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fueran oídos.
Loa acusados nuevamente fueron impuestos del precepto Constitucional y fueron instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, el cual obvia el debate y ordena la aplicación inmediata de la sanción.
Admitiendo estos que fueron las personas que despojaron al también adolescente de sus zapatos en las circunstancias de tiempo, modo lugar explanados por la Fiscal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos aquí acreditados fueron recogidos en la investigación y en los cuales el Ministerio Público Especializado fundamentó su acusación y son los siguientes:
1.)Denuncia N° 0129 de fecha 05-03-05 interpuesta por el adolescente HECTOR LUIS CHORASMO SIFONTES ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “Yo iba con mi hermano ROY CHORASMO y mi primo JUAN RAMON SIFONTES, por la calle donde está la licorería El Morocho cuatro sujetos nos venían persiguiendo desde la Calle Altamira, cuando veníamos por el medio de la carretera, uno de los sujetos se nos acercó y sacó un arma del pantalón y nos dijo que le diéramos los zapatos, a mi hermano le dieron una patada por la cabeza…salieron corriendo y se metieron en una casa de color azul , allí escondieron los zapatos, nosotros salimos , corriendo para donde trabaja mi tío y mi tío vino para acá, fuimos a buscar a los sujetos y estos estaban sentados…los funcionarios detuvo a los cuatro pero no encontraron los zapatos y ellos dijeron que se los habían dado a unos primos míos…”
2.) Acta policial de fecha 04-03-05 rendida por el funcionario GUSTAVO RODRIGUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Siendo aproximadamente las 09:30 HORAS DE la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de nuestro despacho en compañía de los funcionarios Sub Inspector FRANKLIN COA y el Detective ENRIQUE RAMOS fuimos comisionados por el Jefe de los servicios ….para que nos trasladáramos a bordo de la Unidad 128 hasta el Sector de Las Delicias específicamente en la acalle Altamira en compañía del adolescente CHORASMO SIFONTES, HECTOR LUIS… a quien momentos antes cuando se encontraba en compañía de su hermano …ROY CHORASMO y un primo de nombre JUAN RAMON SIFONTES por la calle Altamira cerca de la Lotería Los Morocho del Sector Las Delicias de esta Ciudad cuatro sujetos de los cuales dos bajo amenazas de muerte con arma de fuego , los despojaron de sus zapatos deportivos , dos marca Total 90 de color vinotinto con gris, el otro dorado con blanco y uno nike de color negro. Una vez en el lugar avistamos a cuatro sujetos que se encontraban sentados en la cerca del referido Sector, los cuales fueron señalados por la victima como los que momentos antes lo habían despojado de sus zapatos , motivos por el cual practicamos la detención preventiva…le realizamos la revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico…quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 DANIEL DAVID SANEZ LAREZ, de 17 años de edad, JOSE RAMON SALAZAR ORDAZ de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. “
3.)Inspección Ocular N° 642 de fecha 09-03-05 practicada por los funcionarios JOSE MARIÑO y ZENAIDA GALINDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación puerto La cruz en la calle Ricaurte cruce con la calle Altamira Sector La Delicias Municipio Sotillo Puerto La cruz Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “ Una vez en el lugar que resultó ser un sitio del suceso de tipo abierto de los comúnmente denominados calles orientada en sentido eSte-Oeste con un canal de Circulación…se observa transito vehicular en ambos sentidos, así como de personas,…se observan edificaciones del tipo residencial , de tipo comercial, unifamiliar y multifamiliar. Se toma como punto de referencia el local Comercial Los Morochos…”.
4.) Avalúo Prudencial N° 014 de fecha 09-03-05 practicada por la funcionaria ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz sobre dos (02) zapatos deportivos marca NIKE modelo Total 90 Uno de color vinotinto con gris y otro gris con dorado y un (01) zapato deportivo marca Nike color negro …CONCLUSIONES: para los efectos del presente avalúo prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por la victima el cual asciende a un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES. 490.000Bs

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.) Que el acusado de manera voluntaria, sin juramento y libre de apremio y coacción admita los hechos imputados por el Ministerio Público.
2.) Que esta admisión ó aceptación de hechos sea en la fase de juzgamiento, cuando se trate de la aplicación del Procedimiento abreviado, esto es antes del debate y una vez admitida la acusación fiscal.
3.) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
4.) Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
En el presente caso a criterio de la juzgadora están dados estos requisitos concurrentes del procedimiento especial invocado, por cuanto, los acusados en la audiencia oral y reservada previo cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y debidamente asistidos por una defensora Público especializada solicitaron acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal admitió la acusación quedando establecido los hechos objeto del juicio y ésta solicitó la imposición de la medida de Imposición de la sanción. Previo a esto la Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal sustantivo vigente para el omento de los hechos, habiendo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por los acusados.
El Tribunal en base a lo anterior admitió la acusación fiscal por el señalado delito y los acusados admitieron los hechos procediendo a imponer la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de ocho (08) meses y lo hace en los términos siguientes:
IV
DE LA SANCION
Los acusados del presente caso, resultan responsable del delito de ROBO SIMPLE, facultando la ley al juzgador para imponer una sanción restrictiva de derecho, por cuanto el delito en referencia no se encuentra entre los que de acuerdo con la Ley orgánica que rige la materia amerita privación de libertad.
Ahora bien, es conocido que la sanción del adolescente es de carácter penal más no social, pues éste es un sujeto de derecho, entre los cuales se destaca el de respetar el derecho de los demás, entonces el acusado al comprender la ilicitud de su acto, también debe entender su conducta es reprochable y que por lo tanto debe corregirla.
El Juez al imponer la sanción, es decir al individualizar la sanción debe escoger entre las posibilidades establecidas en la Ley, para ello debe tomar en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y esto fue cumplido por la juzgadora al momento de imponer la sanción a los acusados de marras; y esto es así porque al admitir la acusación quedo establecido los hechos objetos del juicio y como quiera que con los elementos de convicción se comprobó la materialidad del delito de ROBO SIMPLE, así como el daño ocasionado, como fue el derecho a la propiedad, toda vez que la victima fue despojado de sus zapatos, derecho que está es tutelado por el Estado, a través del derecho Penal, y dado de que de esta admisión de hechos dimana que los acusados han participado en su comisión, como autores materiales por cuanto su acción fue dirigida a despojar a la victima de su pertenencia., consideró que la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA es proporcional al hecho y además de que es idónea, por cuanto al igual que las demás medidas tiene una finalidad educativa, como es sustraer a estos jóvenes sancionados de la esfera familiar, pues supone que tiene una vida familiar organizada que solo requiere imponer obligaciones de hacer o no hacer como son: 1) OBLIGACION DE INCORPORARSE AL MERCADO LABORAL Y EDUCATIVO. 2) OBLIGACION RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 3) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, BLANCAS E INSIDIOSAS. Corresponde al Tribunal de Ejecución Especializado constatar que estas reglas se están cumpliendo y que a su vez están logrando su objetivo.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad del acusado le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Un (01) AÑO, sin embargo la juzgadora consideró procedente imponer la solicitada por la defensa, como es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de OCHO (08) MESES pues los adolescentes al cumplir religiosamente más de un (01) año de presentaciones al Tribunal y asistir a todos los actos procesales, denotaron esfuerzos para reparar el daño. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 Ejusdem, Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 457 Y 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUIS CHORASMO FUENTES y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; los SANCIONA con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, como son las siguientes: 1) OBLIGACION DE INCORPORARSE AL MERCADO LABORAL Y EDUCATIVO. 2) OBLIGACION RESPETAR LOS BIENES AJENOS, 3) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, BLANCAS E INSIDIOSAS, por el plazo de OCHO (08) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal b) y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente que le fueran impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR