REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000005
ASUNTO : BP01-D-2005-000005
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
1° de Junio de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 05 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios DERWIN MALENO y CRISTIAN SIERRA adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , por el Barrio Rómulo Gallegos de Barcelona específicamente por la calle El Canal del mencionado Barrio, cuando la Ciudadana ODALYS DEL VALLE CAMPOS le manifiesta que en este momento un sujeto que vestía una guarda camisa de color blanco portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , despojó a su sobrino de nombre LUIS ALFREDO VIREZ CAMPOS de una bicicleta de color cromado, Rin N° 20, propiedad de CESAR GONZALEZ, por lo que procedieron a efectuar un recorrido logrando avistar al final de la calle a un sujeto que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la denunciante, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acató y le efectuaron una revisión corporal encontrándole en sus partes íntimas un arma de fuego fabricación casera, tipo chopo, forrado con teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir efectuándose una inspección a la bicicleta quien presentó las siguientes características Marca Esveco, Ring N° 20 color cromado, serial 9706C02098.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 578 y 83 del Código Penal, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS
La defensa Pública del acusado DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ se le informó del Derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación, y a todo evento expresó: Actuando como defensora solicito que este se ha oído por cuanto hará uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, y una vez oído solicito se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, tomando en consideración lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente en cuanto a la determinación de la medida aplicable, es todo. Esta defensora no tiene ninguna objeción en relación a la acusación presentada por la Representante Fiscal. “
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
La juzgadora admitió r totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, o y Adolescente, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensa especializada solicitó la aplicación de Procedimiento de Admisión de los hechos, declarando la juzgadora que tal pedimento es procedente y ajustado a derecho, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado lo acusara y objeto de sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub iudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 05-01-05 suscrita por el funcionario DERWIN MALENO adscrito a la Zona Policial N° 01 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia: “Con esta fecha y siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche …en compañía del Agente CRISTIAN SIERRA, por el Barrio Rómulo Gallegos de Barcelona y específicamente cuando nos desplazábamos por la calle El Canal del mencionado Barrio nos hizo llamado la Ciudadana que se identificó como ODALYS DEL VALLE GARCIA, quien nos informó que en este mismo momento un sujeto que vestía guarda camisa color blanco, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado a su sobrino de una bicicleta N° 20, color cromado y se había ido por la misma calle, rápidamente procedimos a dar un recorrido logrando avistar al final de la calle El Canal a un sujeto que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la mencionada ciudadana y le dimos la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y se bajo de la bicicleta, seguidamente le practique una inspección corporal… encontrándole en sus partes intimas un arma de fabricación casera (chopo), forrado con teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 38mm sin percutir…acto seguido le practique una revisión ocular a la Bicicleta… dejando constancia de lo siguiente: se trata de una Bicicleta Esveco, Ring 20, de color cromado, serial 9706,C02098 luego identifique al sujeto como WILLIANS JOSÉ PEREZ de 15 años de edad… lo traslade hasta donde se encontraba la ciudadana, donde identifico su sobrino agraviado como LUIS ALFREDO VIREZ, CAMPOS…quien al ver al adolescente detenido dentro de la Unidad lo señalo como el sujeto que portando un arma de fuego lo había amenazado de muerte y despojado de una bicicleta la cual también vio y la reconoció… luego se le mostró el Chopo y dijo que era el mismo con el cual el adolescente lo había atracado…”
2.) Acta de Entrevista de fecha 05-01-05, rendida por el adolescente LUIS ALFREDO VIREZ CAMPOS, ante la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: Yo venia solo en la bicicleta de mi primo de nombre CESAR GONZALEZ, por la Calle el Canal del Barrio Rómulo Gallegos, cuando un chamo me llamó y me apunto con un arma y me dijo dame la bicicleta y no digas nada porque te voy a matar, en eso me tumbo la bicicleta y se la llevó, como yo estoy cerca de la casa donde me estoy quedando que es la de mi tía de nombre ODALIS CAMPOS, fue rápido y le avise a ella y al momento venia una patrulla pasando y mi tía la paro y le dijo a los policías que un chamo con una guarda camisa de color blanco me había robado la bicicleta y me había amenazado de muerte con un arma, en eso los policías salieron a buscar el chamo y al ratico lo traían y cuando me lo enseñaron dentro de la patrulla y o les dije que si era el mismo que me había atracado, también me enseñaron al bicicleta que le quitaron al chamo y era la que me habían quitado a mi, la cual es Bicicleta Esveco, Ring 20, de color cromado, tipo B.M.X serial 9706,C02098, y el arma que le quitaron también me la enseñaron y era la misma con la cual me había amenazado y quitado la bicicleta…”
3.) Experticia De Reconocimiento Legal N° 20 de fecha 13-02-05, practicada por la Funcionaria NELSICLENNDY LÓPEZ, adscrita a la sub.-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre una arma de fuego de fabricación casera de aspecto semejante a una pistola, conformada con unos tubos de metal forrado con teipe de color negro, que funge como una caja de los mecanismos, acompañada de dos tuercas doradas que simulan el cañón de la misma, dicha pieza se encuentra acondicionada para alojar balas calibre 38; Una bala para arma de fuego, calibre 28 de forma Cilindra ojival. Un vehículo de tracción a sangre tipo bicicleta Ring N° 20, tipo Cross, niquelada marca ESVECO, serial 9706C02098, en regular estado…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) El acusado IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la audiencia oral y privada y previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y asistido por su defensora, admitió los hechos y solicitó acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el acusado.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra del hoy acusado por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por el acusado debidamente asistido por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
La conducta desplegada por el adolescente de auto coincide con el contenido de la normativa pautada en el articulo 458 del Código Penal que el prevé el delito de ROBO AGRAVADO; las actuaciones que emergen de autos concatenan entre si y conllevan a esta juzgadora a concluir que el prenombrado acusado es responsable penalmente del delito arriba mencionado; por cuanto en fecha 05 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte con una arma de las denominadas Chopo contentiva de una bala calibre 38mm, conminó al adolescente LUIS ALFREDO VIREZ CAMPOS a que le hiciera entrega de una Bicicleta Esveco, Ring 20, de color cromado, serial 9706C02098, propiedad de su primo CESAR GONZALEZ; y dado que el acusado admitió antes del debate Oral y Privado celebrado en fecha 01 de Junio de 2006, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, los hechos que le imputo la Fiscal Especializada y su Defensora solicitó la Imposición de la Sanción, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declararlo responsable en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio del adolescente LUIS ALFREDO VIREZ CAMPOS y consecuencialmente acreedor de la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN ( 01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los articulo 620 literal d), 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la presente Sentencia condenatoria. Y Así se decide
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer al acusado WILLANS JOSE PEREZ tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) En la Audiencia Oral y reservada quedó demostrado la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, de acción pública, que no se encuentra evidentemente. Igualmente quedó demostrado que con la conducta desplegada por el adolescente causó un daño a bienes jurídicamente tutelados por el Estado, como son la libertad individual, derecho de propiedad.
2.) Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, es decir agresivo, violento al extremo que el legislador especializado lo coloca entre los delitos que se les podrá aplicar la privación de libertad.
3.) También quedó demostrado con los elementos de convicción y la aceptación del acusado, que es el autor de los hechos.
4.) La edad del acusado, quien para el momento de cometer el hecho contaba con quince (15) años de edad, lo que indica que tiene capacidad para comprender y cumplir la sanción impuesta
5.) Que la sanción impuesta está en proporción con el hecho punible cometido, que a través de ella el adolescente responsable penalmente puede lograr una adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad del acusado le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, mientras que la defensora se adhirió a la sanción pero con una duración de UN (1) AÑO, la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho la sanción invocada por el plazo de Un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los literales a, b. c. d, e y f de la citada Ley . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente LUIS ALFREDO VIREZ CAMPOS y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal d en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, . Se decreta la Cesación de la medida cautelar que le fue impuesta al inicialmente al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR