REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000046
ASUNTO : BP01-D-2005-000046
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
02 de Junio de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 24 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las Ocho y Treinta y Cinco horas de la noche, se encontraban los funcionarios KELVIS WLADIMIR GIL, RICHARD ALVARADO, RAFAEL BARRETO CARLOS OROPEZA y el Agente JORGE MARCANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en labores de servicio por la calle Esperanza adyacente al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando avistaron a dos personas quienes iban corriendo con dirección a la Calle Democracia, una de ellas portando armas de fuego, tipo escopeta, de igual forma corría detrás de estos sujetos otra persona, quien al notar la presencia de la comisión policial gritaba que lo habían robado y les señalaban a los dos sujetos que iban adelante, es cuando uno de los sujetos sale en veloz carrera hacia la esquina de la calle Juncal y el sujeto que porta el arma de fuego levanta las manos y deja el arma en el piso por lo que procedieron a realizarle el registro corporal, logrando ubicar en el bolsillo trasero de la bermuda elaborada en tela color negra que portaba un cartucho calibre 16 rojo, así mismo se colectó en el pavimento un arma de fuego tipo escopeta, color plateado , marca Remington , calibre 16, sin seriales visibles con una cacha, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, no logrando la aprehensión de la otra, quien se dio la fuga en veloz carrera, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, quien les manifestó que al momento que caminaba por la calle fue sorprendido por dos sujetos el aprehendido y el que se dio a la fuga, quienes lo apuntaron con la escopeta y querían darle un tiro, por lo que tuvo que entregarle un bolso koala , donde tenía su cartera con todos sus documentos y cincuenta Mil Bolívares en efectivo, el teléfono celular marca LG modelo 2030, de igual forma a la persona que lo acompañaba de nombre ISABEL la despojaron de su cartera.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio Oral y privado en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
La defensa Pública del acusado DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ se le informó del Derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación, y a todo evento expresó: Actuando como defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA no hago objeción a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. “
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, o y Adolescente, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de Libertad Asistida invocada por la defensa, por el plazo de UN (01) AÑO, solicitud que fue declarada procedente por la juzgadora por ser procedente y ajustado a derecho, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado lo acusara y objeto de sentencia condenatoria en contra del adolescente WILLIANS JOSE PEREZ, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub iudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 24-02-2005, suscrita por el Funcionario KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia: “Siendo las 08:35 minutos de la noche de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios … ARMANDO LEONET, Detectives RICHARD ALVARADO, RAFAEL BARRETO, CARLOS OROPEZA y Agente JORGE MARCANO, en la Unidad P-30688, en la Calle Esperanza adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando avistamos a dos personas quienes iban corriendo con dirección a la Calle Democracia, una de ellas portando un arma de fuego, tipo escopeta, de igual forma corría detrás de estos sujetos otra persona, quien al notar la presencia de la comisión gritaba que lo habían robado y nos señalaba a los dos sujetos que iban adelante, es cuando uno de los sujetos primeramente referido sale en veloz carrera hacía la esquina de la calle Juncal y el sujeto que porta el arma de fuego levanta las manos y deja el arma en el piso … procedimos a realizar el registro corporal de esta persona logrando ubicar en el bolsillo trasero de la bermuda elaborada en tela color negro que portaba un cartucho calibre 16 rojo, así mismo en el pavimento colectamos un arma de fuego tipo escopeta color plateado, marca Remington, calibre 16 sin seriales visibles, con una cacha, no logrando la aprehensión de la otra persona, quien se dio a la fuga en veloz carrera, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO… quien nos manifestó que al momento en que caminaba por la calle fue sorprendido por los dos sujetos en cuestión, quienes lo apuntaron con la escopeta y quería darle un tiro, por lo que tuvo que entregarle un bolso koala donde tenia su cartera con todos los documentos y cincuenta mil bolívares en efectivo, el teléfono celular marca LG, modelo 2030, de igual forma la persona que lo acompañaba le quitan la cartera…y la persona aprehendida quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…”
2.) Experticia N° 071, de fecha 24-02-2005, practicada por la funcionaria ZENAIDA GALINDEZ, experta, adscrita a la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego con las siguientes características: para uso individual, larga para su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca Remintong, calibre 16, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos cañón y empuñadura, esta última de madera, su guardamano esta compuesta por un pedazo de metal, adaptado al cañón, por medio de un tornillo de metal, y cinta transparente, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual, de una pieza ubicada en la parte interior en la caja de mecanismo…examinada cuidadosamente esta arma de fuego se constato que se encuentra en regulares condiciones mecánicas y de igual forma uso y conservación; un cartucho percutido calibre 16 de la marca GMC, de material sintético de color rojo y metal, dicho cartucho presenta una lesión en la cápsula del fulminante, un cartucho sin percutir calibre 16 de color rojo marca PMC, compuesto por proyectiles múltiples, concha elaborada en material sintético, taco, pólvora y fulminante. CONCLUSIONES: Con esta arma de fuego al ser accionada con cartuchos en la recamara se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos…dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprendida. La camisa es de la comúnmente utilizada por persona de ambos sexos para actividades deportivas…”
3.) Acta de entrevista rendida en fecha 24-02-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, por el ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO, en la cual manifiesta: “Yo venia saliendo de mi trabajo en una licorería, Salí junto a una compañera de trabajo que se llama ISABEL, cuando íbamos caminando por la calle, en la esquina estaban parados dos chamos se nos pegan atrás, en eso nos dicen quieto, yo volteo y veo a los chamos uno con una escopeta y el otro no tenia nada, el chamo de la escopeta me dijo quieto entrégame el koala y el teléfono, yo le dijo que no le iba a entregar nada, pero el chamo me apunto con la escopeta, y quería darme un tiro, por lo que tuve que entregarle el koala donde tenia mi cartera con mis documentos y cincuenta mil bolívares en efectivo, el teléfono celular marca LG, modelo 2030, N° 0416-8802476, valorado en 360.000 bolívares, a ISABEL le quitan su cartera, los chamos nos dicen sigan caminando, ellos se regresan nosotros caminamos y me paro como veo que ellos siguen caminando muy tranquilos, me devuelvo, en eso que me devuelvo los chamos voltean y echan un tiro, en ese momento venia una patrulla, entonces el que tenia el bolso sale corriendo y el que tenia la escopeta se entrego, los funcionarios lo agarraron el que salio corriendo con los bolsos y las cosas, los funcionarios trataron de agarrarlo pero se fue corriendo después nos trajeron a esta oficina…”
4.) Acta de entrevista rendida el 28-03-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, por la ciudadana NEYKARIS ISABEL RODRIGUEZ ODDI, en la cual manifiesta: “Yo venia en compañía de un muchacho que los llaman el Chino, cuando nos salieron al paso dos sujetos armados, uno de los que estaba armado dijo …quieto, yo me puso nerviosa y mi compañero también los sujetos nos dijeron que le entregáramos todo lo que teníamos, yo le di mi cartera y el chino le entrego el celular y un koala, luego los sujetos salieron corriendo y el chino salió detrás de ellos… que tipo de arma portaba el sujeto que los sometió? CONTESTO: No sabia decir que tipo de arma era, pero era un arma grande…”
5.) Avaluó Prudencial N° 19, de fecha 28-03-05, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, sobre un teléfono celular marca LG. Modelo 2030, valorado en la cantidad de 350.000 bolívares… un bolso pequeño color negro, de tela valorado en 25.000 bolívares, un monedero, color negro de cuero, valorado en la cantidad de 30.000 bolívares… CONCLUSIONES: Para los efectos del presente evaluó se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la victima el cual asciende aun monto total de 405.000 bolívares…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
De manera que el procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de estos requisitos:
1.) La comprobación de la materialidad del hecho objeto del juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) Que la oportunidad para que el acusado sea acoja al Procedimiento por admisión de los hechos cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.
4.) Que el acusado en forma voluntaria, sin juramento libre de apremio y coacción manifieste que admite los hechos y solicite la imposición de la sanción.
Ahora bien, en el presente caso están dados en forma concurrentes, los requisitos anteriormente indicados por cuanto:
1.) El acusado IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la audiencia oral y privada, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, asistido por su defensora y antes del debate admitió los hechos, solicitando acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
2.) Que la representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 460 y 83 del Código Penal.
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el acusado.
En razón a lo anterior el Tribunal en la Audiencia oral y reservada declaró:
1.) Admitida la acusación Fiscal en contra del hoy acusado por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 460 y 83 del Código Penal.
2.) Admitió el pedimento formulado por el acusado debidamente asistido por su defensora, por cuanto así lo permite el artículo 376 del texto Penal.
La conducta desplegada por el adolescente de auto coincide con el contenido de la normativa pautada en el articulo 458 del Código Penal que el prevé el delito de ROBO AGRAVADO; las actuaciones que emergen de autos concatenan entre si y conllevan a esta juzgadora a concluir que el prenombrado acusado es responsable penalmente del delito arriba mencionado; toda vez que en fecha 24 de de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta y cinco horas de la noche, conjuntamente con otro sujeto no identificado, portando una escopeta, marca Remintong, calibre 16,conminó al ciudadano DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO y con amenaza de darle un tiro lo despoja de un koala, una cartera, documentos, cincuenta mil bolívares en efectivo, el teléfono celular marca LG, modelo 2030, N° 0416-8802476, y a la Ciudadana NEYKARYS ISABEL RODRIGUEZ ODDY que a la pareja le quitan una cartera; y dado que el acusado admitió antes del debate Oral y Privado celebrado en fecha 02 de Junio de 2006, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, los hechos que le imputo la Fiscal Especializada y su Defensora solicitó la Imposición de la Sanción, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declararlo responsable en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO y NEYKARYS ISABEL RODRIGUEZ ODDY y consecuencialmente acreedor de la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN ( 01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los articulo 620 literal d), 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la presente Sentencia condenatoria. Y Así se decide
IV
DE LA SANCION
Este Tribunal de Juicio especializado para establecer la sanción a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene que ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente en tal sentido observa:
1.) En la Audiencia Oral y reservada quedó demostrado la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, de acción pública, que no se encuentra evidentemente. Igualmente quedó demostrado que con la conducta desplegada por el adolescente causó un daño a bienes jurídicamente tutelados por el Estado, como son la libertad individual, derecho de propiedad, toda vez que con un arma de fuego conminó a sus victimas entregarle sus pertenencias.
2.) Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, es decir agresivo, violento al extremo que el legislador especializado lo coloca entre los delitos que se les podrá aplicar la privación de libertad.
3.) También quedó demostrado con los elementos de convicción y la aceptación del acusado, que es participe del hecho imputado.
4.) La edad del acusado, quien para el momento de cometer el hecho contaba con diecisiete (17) años de edad, lo que indica que tiene capacidad para comprender y cumplir la sanción impuesta.
5.) Que la sanción impuesta está en proporción con el hecho punible cometido, que a través de ella el acusado, responsable penalmente puede lograr una adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que en caso de determinarse la responsabilidad del acusado le fuera impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, mientras que la defensora se adhirió a la sanción pero con una duración de UN (1) AÑO, la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho la sanción invocada por el plazo de Un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los literales a, b. c. d, e y f de la citada Ley . Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 Ejusdem, Declara RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos; DANIEL JOSE MARIAGUA SOTO Y NEYKARIS RODRIGUEZ ODDY, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la citada ley orgánica , y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal d en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar que le fue inicialmente impuesta al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR