REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000023
ASUNTO : BP01-D-2006-000023
RESOLUCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordar de oficio la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem y lo hace en los términos siguientes:
I
En fecha 16 de Diciembre de 2005 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, convocada por el DR PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Auxiliar de la Fiscalia decimaoctava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien le atribuyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano LUIS ELISEO GARCIA ACOSTA, solicitando la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario; pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
Riela a los folios 196 al 211 , de la pieza N° 02 del presente Asunto, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha de fecha 06 de Marzo de 2006 , mediante el cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico especializado en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano LUIS ELISEO GARCIA ACOSTA imponiéndole al adolescente la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la citada Ley Orgánica, fundamentando la Medida, en la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y peligro grave para las victimas.
En fecha 20 de Marzo de 2006 este Tribunal de Juicio especializado recibió la causa y en fecha 22 del mes y año en curso convocó a la celebración del sorteo de escabinos, estando la causa en el estado de constitución de Tribunal.
En fecha 08 de Mayo de 2006 se recibió escrito de la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Vigésima Segunda de Responsabilidad del Adolescente solicitando le sea sustituida la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta a su defendido en la audiencia Preliminar, por una medida cautelar menos gravosa, y que le permita a su defendido que se le siga el juicio en Libertad, de conformidad con lo establecido 548 en su parte infine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
II
El articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De las actuaciones antes descritas y del norma jurídica transcrita se infiere que durante la fase de juzgamiento si ha transcurrido el plazo legal establecido en dicha norma automáticamente ocurre el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, debiendo el Juez que tenga conocimiento de la causa hacer cesar la misma, y sustituirla por otra medida, si no ha concluido el juicio mediante sentencia condenatoria.
En el caso de marras el Tribunal observa que la Medida en comento fue impuesta al acusado de marras, en fecha 06 de Marzo del año que discurre, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Municipio Simón Rodriguez en función de sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 Eiusdem, y a la fecha de hoy, 10 de Junio del presente año han trascurridos más de tres (03) meses, de lo que se infiere que se ha cumplido el plazo legalmente establecido, en dicha norma; razón por la cual esta juzgadora de oficio DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA y como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio, este Tribunal la ordena sustituirla por otra medida que sea proporcional al hecho punible cometido, a los medios de comisión y a la probable sanción, por ello le impone la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 ibidem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en referencia, y se obliguen a cumplir con las obligaciones descrita en el mencionado articulo; a todo evento deberán consignar :
1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado, el cual debe ser igual o superior a lo establecido por el Gobierno Nacional.
2.) Constancia de Buena Conducta.
3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará, su libertad.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordena su traslado al Tribunal a los fines de imponerlo de la medida cautelar impuesta y posteriormente a la Entidad de Atención Intensiva con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza, para sus efectos se comisiona suficientemente a la Zona Policía N° 5 del Instituto Autónomo de Policía Del estado Anzoátegui Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el encabezamiento del articulo 581 ejusdem, e impuesta por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS ELISEO GARCIA ACOST por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano MATIAS RAFAEL ALCALA HERRERA , y la SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del articulo 582 Ibídem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplan con las obligaciones contenidas en dicho articulo. Se ordena su traslado al Tribunal a los fines de imponerlo de la medida cautelar impuesta y posteriormente a la Entidad de Atención Intensiva con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza, para sus efectos se comisiona suficientemente a la Zona Policía N° 5 del Instituto Autónomo de Policía Del estado Anzoátegui. Librese Boleta de Traslado y los Oficios de rigor. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR