REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006630
ASUNTO : BP01-D-2004-000138
DECISION: CESACION DE MEDIDAS
DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 20 de Julio del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; con las siguientes medidas, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN AÑO; al declararlos responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEYLLA ANDREINA GUZMAN SANCHEZ y del adolescente OSWALDO ENRIQUE GUZMAN SANCHEZ.
En fecha 20 de Agosto del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de las Medidas que le fueron aplicadas, consistentes en: 1) REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, las cuales consisten A) No llegar ni salir de su casa después de las Diez de la Noche. B) No concurrir a lugares donde se venda y se consuman bebidas alcohólicas, y lugares donde se presuma que se venda o consuma drogas. C) Prohibición de Portar Armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos; E) La Obligación de insertarse en el Sistema Educativo, a los fines de culminar el Bachillerato; asimismo deberán consignar constancia de Inscripción en este Tribunal 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Un (01) año consistentes en: A) Ponerse a la orden Centro Juvenil Samatitano "DON BOSCO", para ayudarlo en las labores y actividades que se requieran durante dos (02) horas a la semana por cuanto las otras dos (02) horas debe cumplirlas en la Junta de Vecinos del Sector donde vive, Barrio Fernández Padilla. 3) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, consistente esta, en que durante el tiempo previsto debe su conducta ser guiada, orientada por un equipo multidisciplinario del Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor (I. N. A. M).
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en: A) No llegar ni salir de su casa después de las Diez de la Noche. B) No concurrir a lugares donde se venda y se consuman bebidas alcohólicas, y lugares donde se presuma que se venda o consuma drogas. C) Prohibición de Portar Armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos; E) La Obligación de insertarse en el Sistema Educativo, a los fines de culminar el Bachillerato; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que les fue impuesta la medida antes indicada, es decir, el 20 de Agosto del año 2004.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, que es la fecha en que le fue impuesta la referida medida, vale decir, el 20 de Agosto del año 2004, a partir de cuya fecha debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 20 de Agosto del año 2004, fecha en que comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, Trece de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de REGLAS DE CONDUCTA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
En lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Un (01) año consistentes en: A) Ponerse a la orden Centro Juvenil Samaritano "DON BOSCO", para ayudarlo en las labores y actividades que se requieran durante dos (02) horas a la semana por cuanto las otras dos (02) horas debe cumplirlas en la Junta de Vecinos del Sector donde vive, Barrio Fernández Padilla; esta Decisora Observa:
La medida de Servicios a la Comunidad está prevista en el artículo 620, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo definida en el artículo 625 ejusdem, que establece como período máximo de duración de la referida medida, seis (06) meses, por lo tanto, el tiempo de la medida de Servicios a la Comunidad impuesto a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, es de SEIS (06) MESES.
En fecha 01 de Junio del año 2006, se recibieron en este Tribunal de Ejecución, oficios, de fecha 26 de Mayo del año 2006, signados con los números 77-06 y 78-06, suscrito por la Lic. Leida Manzol, en su carácter de Jefe del Servicio de Libertad Asistida, del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual remite a este Juzgado Constancia de Servicios a la Comunidad, y de Buena Conducta de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.
Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal por la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida se observa, que:
Se remitió a este Juzgado Oficio suscrito por la ciudadana REINA SALAZAR, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio “Rafael Fernández Padilla”, Barcelona Estado Anzoátegui, quien hace del conocimiento de este Tribunal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde el mes de Agosto del año 2004, hasta la fecha de remisión del referido oficio, que es el 22/03/2006, ha cumplido satisfactoriamente las tareas comunitarias que le han encomendado en beneficio de la comunidad en que residen.
De lo anteriormente explanado se evidencia, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió de manera satisfactoria; las tareas comunitarias que se le han encomendado en beneficio de la comunidad en que reside, como es el Barrio Fernández Padilla, por un lapso de tiempo prolongado, como es desde el mes de Agosto del año 2004, hasta la fecha de remisión del Oficio por la presidenta de la Junta de Vecinos del mencionado Barrio, que es el 22/03/2006, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos de las sanciones impuestas al adolescente, como es lograr una adecuada convivencia del sancionado con su entorno social, de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, debe destacarse, que lo que se propende con la imposición y ejecución de las medidas, es lograr la formación integral del adolescente, y su adecuada convivencia familiar y social, habiendo cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con tareas comunitaria en el Barrio Fernández Padilla, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aún cuando no consta en autos cumplimiento alguno del Servicio a la Comunidad consistente en Ponerse a la orden Centro Juvenil Samatitano "DON BOSCO", para ayudarlo en las labores y actividades que se requieran durante dos (02) horas a la semana; en este sentido, se debe indicar, que no se persigue, que la medida sea cumplida en toda su extensión, sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y por corresponder al Juez de Ejecución, la atribución de decretar la cesación de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h, de la Ley Orgánica señalada ut-supra; estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tanto en la obligación de cumplir las actividades en la Junta de Vecinos del Sector donde vive, Barrio Fernández Padilla, por dos (02) horas a la semana; como la Obligación de Ponerse a la orden Centro Juvenil Samatitano "DON BOSCO", para ayudarlo en las labores y actividades que se requieran durante dos (02) horas a la semana.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION de las Medidas de 1) REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: A) No llegar ni salir de su casa después de las Diez de la Noche. B) No concurrir a lugares donde se venda y se consuman bebidas alcohólicas, y lugares donde se presuma que se venda o consuma drogas. C) Prohibición de Portar Armas de fuego. D) Obligación de respetar los bienes ajenos; E) La Obligación de insertarse en el Sistema Educativo, a los fines de culminar el Bachillerato; y 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: La Obligación de Ponerse a la orden Centro Juvenil Samatitano "DON BOSCO", para ayudarlo en las labores y actividades que se requieran durante dos (02) horas a la semana y La obligación de cumplir las actividades en la Junta de Vecinos del Sector donde vive, Barrio Fernández Padilla, por dos (02) horas a la semana; impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por haber operado la prescripción de la primera medida, y por haber cumplido la segunda sanción; en sentencia de fecha 20 de Julio del año 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al declararlo responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEYLLA ANDREINA GUZMAN SANCHEZ y del adolescente OSWALDO ENRIQUE GUZMAN SANCHEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.