REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000072
ASUNTO : BP01-D-2006-000072
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva de fecha 08 de Mayo del año 2006, dictada por el Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de Control Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana BETSI RONDON MACHADO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO BIANEY NAVAS, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR JOSE MILANO, éste Tribunal observa:
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
Para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psico-sociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”. Así mismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que el adolescente, se encuentra recluido en la Zona Policial Nº 05, de la Policía del Estado Anzoátegui. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nº 02, de Pozuelos, Estado Anzoátegui, lugar donde cumplirá la sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal. Debiendo ser trasladado en fecha Quince (15) de Junio del año 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), hasta la sede de este Juzgado de Ejecución, a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución y ordenar su Ingreso al referido Centro.
Es necesario destacar, que es deber de la Institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.

Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado Privado de su Libertad desde el 14 de Junio del año 2004, cuando fue detenido en flagrancia por funcionarios de la Comando Regional Nº 07 de al Guardia Nacional, según acta que cursa al folio 4 del presente asunto, hasta el 17 de Junio del año 2004, fecha en que le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas, por el Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de Control Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que cursa a los folios 14 al 19 del presente asunto. Fue aprehendido nuevamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de Enero del año 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Acta que cursa al folio 115 del presente asunto, permaneciendo recluido hasta la presente fecha en la Zona Policial Nº 05, de la Policía del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado Adolescente ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, le fue impuesta al prenombrado adolescente siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 30 de Junio del año 2008.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, le fuera impuesta al prenombrado adolescente, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 30 de Junio del año 2008.
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de la cual le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en sentencia de fecha 08 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo previsto en el artículo 666 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana BETSI RONDON MACHADO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO BIANEY NAVAS, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR JOSE MILANO; siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 30 de Junio del año 2008; y se Ordena el Traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución Sección de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el día JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL 2006 A LAS 11:00 A. M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa, e Ingresado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, lugar de reclusión en el cual cumplirá la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta; Debiendo el Equipo Técnico del Centro antes indicado, Elaborar y Remitir Plan Individual del sancionado antes mencionado a este Tribunal, a más tardar al mes después de haberle impuesto la medida de Privación de Libertad. Todo de conformidad con los Artículos 549, 614, 620 literal f, 621, 622, 628, 631, 633, 638, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Líbrese la Boleta de Traslado respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000072
ASUNTO : BP01-D-2006-000072
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 13 de junio de 2006