REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000311
ASUNTO : BP01-D-2004-000311
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE PICARDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 1 de noviembre de 2004 este Tribunal en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 90 al 93, del presente asunto, ordenando la comparecencia del adolescente antes mencionado.
En fecha 16 de Noviembre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue aplicada, según Acta que cursa a los folios 100 al 101 del presente asunto; ordenándose su traslado en varias oportunidades hasta la sede de este Juzgado de Ejecución, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, a la orden de un Tribunal Penal, de la Jurisdicción Ordinaria; es el caso que hasta la presente fecha no se ha efectuado el traslado del prenombrado ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución, habiendo transcurrido un lapso de prescripción en el presente asunto.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimien
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, que en el presente asunto es el 16 de Noviembre del año 2004, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta impuestas; a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de UN (01) AÑO, por lo tanto, desde el 16 de Noviembre del año 2004, fecha en que fue impuesto el ciudadano de marras de la Medida de Libertad Asistida, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, en sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE PICARDI; prevista en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000311
ASUNTO : BP01-D-2004-000311
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Barcelona, 15 de junio de 2006