REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000019
ASUNTO : BY01-D-2000-000019
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 03 de Julio del año 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, tipificados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS MARIBEL SANTA MARIA y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL MARTINEZ PARICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “f”, y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 12 de Septiembre del año 2000, este Tribunal en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 217 al 218 de la primera pieza del presente asunto, ordenando la comparecencia del sancionado antes mencionado.
En fecha 20 de Septiembre del año 2000 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena ejecutar la Medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES según comparecencia que riela al folio 229 de la primera pieza de la presente causa.
En Audiencia de revisión de Medida de fecha 19 de Noviembre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Acordó Sustituir al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, consistentes en: 1.) Obligación de entrevistarse con la juez una vez al mes, durante el cumplimiento de la sanción. 2.) Respetar los bienes y las Propiedades ajenas. 3.) Obligación de prestar ocupación, oficio u arte y prestar constancia de ello, en el periodo que le indique el tribunal. 4.) Prohibición de realizar determinadas acciones ù actos que atenten contra la libertad sexual de las personas. 5.) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.) Prohibición de portar armas de fuego ò armas blancas.7.) Prohibición de cambiar residencia sin la autorización de este tribunal. 8.) Obligación de presentarse dos veces al mes, preferiblemente los días martes y jueves para sostener entrevista con el psicólogo y el psiquiatra del equipo técnico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el horario comprendido entre las 9:00 AM. A 1:00 PM.; según acta que cursa a los folios 105 al 111 de la tercera pieza del presente asunto, explanando la referida decisión por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2003.
En fecha 29 de Enero del año 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que expusiera las causas o motivos del incumplimiento de la Regla de Conducta consistente en La Obligación de entrevistarse con la Juez de Ejecución Especializada, una vez al mes, durante el cumplimiento de la sanción; y del cumplimiento si fuere el caso de las otras Reglas de Conducta impuestas. Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades, solicitándose incluso la colaboración a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, se recibió en este Tribunal Copia del Acta de Defunción del ciudadano presuntamente occiso, IDENTIDAD OMITIDA, oficiándose a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicita Copia Certificada del Acta de Defunción del referido ciudadano, comunicación reiterada en varias oportunidades, recibiendo en este Juzgado comunicación del Prefecto del Municipio Simón Rodríguez, mediante el cual se informa a este Juzgado que el occiso IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra asentado en los Libros de Registro de Defunción que lleva ese Despacho.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, que en el presente asunto es el 24 de Noviembre del año 2003, fecha en que se explanó por auto la decisión de sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA; a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, por lo tanto, desde el 24 de Noviembre del año 2003, fecha en que comenzó el incumplimiento, por haberse explanado por auto la decisión de sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA; hasta la presente fecha, 19 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de NUEVE (09) MESES, Y MEDIO DIA, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, consistentes en: 1.) Obligación de entrevistarse con la juez una vez al mes, durante el cumplimiento de la sanción. 2.) Respetar los bienes y las Propiedades ajenas. 3.) Obligación de prestar ocupación, oficio u arte y prestar constancia de ello, en el periodo que le indique el tribunal. 4.) Prohibición de realizar determinadas acciones ù actos que atenten contra la libertad sexual de las personas. 5.) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.) Prohibición de portar armas de fuego ò armas blancas.7.) Prohibición de cambiar residencia sin la autorización de este tribunal. 8.) Obligación de presentarse dos veces al mes, preferiblemente los días martes y jueves para sostener entrevista con el psicólogo y el psiquiatra del equipo técnico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el horario comprendido entre las 9:00 AM. A 1:00 PM.; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente occiso, ya identificado, en decisión de fecha 24 de Noviembre del año 2003, dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, tipificados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS MARIBEL SANTA MARIA y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL MARTINEZ PARICA, prevista en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICE
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.