REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000022
ASUNTO : BY01-D-2001-000022
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 05 de Marzo del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso KELVIN JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ, quedando definitivamente firme la referida decisión, en fecha 20 de marzo del año 2001.
En fecha 02 de Abril del año 2001, este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente, ordenó la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad determinado que el joven IDENTIDAD OMITIDA debía cumplirla en el Centro Especializado de Diagnóstico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz del Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona.
En fecha 28-01-02, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la comparecencia del prenombrado ciudadano al Tribunal para el cumplimiento de la medida que le fue aplicada.
En auto dictado en fecha 28-05-02 este Tribunal ordenó la aprehensión del sancionado de autos, comisionándose a la Zona Policial Nº 5 de la Comandancia de la Policía de este Estado con sede en el Tigre, y para los efectos se libró Oficio N° 2002/272 de fecha 28 de Mayo de 2002.
En fecha 22 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto ratificando la aprehensión del joven, para ello comisionó suficientemente a la Dirección de Captura Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona mediante oficio N°2003/241.
En fecha 02-04-04, se Ordenó la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, orden ratificada en varias oportunidades; siendo el caso que hasta la presente fecha el sancionado antes mencionado no ha sido capturado por los Órganos Policiales; habiendo transcurrido, un lapso correspondiente a la prescripción de la Medida de Privación de Libertad.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, que es el 20 de marzo del año 2001; que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo tanto, desde el 20 de marzo del año 2001, fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia Condenatoria; hasta la presente fecha, 21 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en decisión de fecha 05 de Marzo del año 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso KELVIN JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ, prevista en los artículos 62O, Literal “d”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000022ASUNTO : BY01-D-2001-000022
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 21 de junio de 2006