REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000027
ASUNTO : BY01-D-2001-000027
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 18 de Abril del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MILDRED MARCANO y ERICK ANDRES OTERO MAYORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “f”, y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 16 de Mayo del año 2001, este Tribunal en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 218 al 219 de la primera pieza del presente asunto, ordenando la comparecencia del sancionado antes mencionado.
En fecha 17 de Mayo del año 2001 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena ejecutar la Medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS según comparecencia que riela al folio 225 de la primera pieza de la presente causa.
En fecha 22 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Acordó Sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS; según auto que cursa a los folios 63 al 66 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 10 de Enero del año 2005 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, de la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por Libertad Asistida, impuesta por este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según comparecencia que riela al folio 71 al 73 de la tercera pieza de la presente causa.
En fecha 05 de Mayo del año 2005, se recibió en este Tribunal Oficio suscrito por la Lic. Leida Manzol, en su carácter de Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no asiste a ese Servicio desde el 14 de Enero del año 2005.
En fecha 12 de mayo del año 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que explicara al Tribunal la causa de su incumplimiento en la medida que le fuera impuesta. Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, según acta que cursa a los folios 86 y 87 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 26 de Septiembre del año 2005, este Tribunal Ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien no reinició el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que le fue impuesta.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, que en el presente asunto es el 14 de Enero del año 2005; a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, por lo tanto, desde el 14 de Enero del año 2005, fecha en que comenzó el incumplimiento; hasta la presente fecha, 21 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en decisión de fecha 10 de Enero del año 2005, dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por los delitos de ROBOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MILDRED MARCANO y ERICK ANDRES OTERO MAYORA, prevista en los artículos 62O, Literal “d”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000027
ASUNTO : BY01-D-2001-000027
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 21 de junio de 2006