REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002283
ASUNTO : BP01-P-2006-002283
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA PASTORA FLORES, en su carácter de madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual remite a este Tribunal, recaudos consistentes en Constancia de Trabajo y de Residencia, en el presente asunto seguido al ciudadano antes mencionado, a los fines de la Declinatoria del presente Asunto al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Estado Apure, este Tribunal al respecto Observa:
En fecha 08 de Febrero del año 2006, el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO de UN (01) AÑO por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11 de Abril del año 2006 este Tribunal dicta auto que riela a los folios 123 al 126 del presente asunto, ordenando la ejecución de la sentencia ya mencionada.
En fecha 18 de Mayo del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser impuesto de la Medida impuesta de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO, dictada en fecha 08 de Febrero del año 2006, por el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 62O, Literal d, 622, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual el prenombrado ciudadano expuso: “ solicito a este Tribunal el cumplimiento de mi medida por ante un Tribunal en el Estado Apure, ya que estoy viviendo allá y actualmente trabajo en la Construcción, me comprometo en este acto a consignar ante este Tribunal a la mayor brevedad posible Constancia de Trabajo y Carta de Residencia”. Encontrándose presente igualmente en el referido acto su Defensora de Confianza, la DRA. MICOR NAVARRO DE HERNANDEZ, quien expuso: “Solicito en este acto se decline el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Apure, a los efectos del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que le fue impuesta, toda vez que el adolescente actualmente se encuentra residenciado en dicha zona, tal como lo ha manifestado en este acto mi representado.”
En fecha 20 de Junio del año 2006, se recibieron en este Tribunal recaudos consignados por la ciudadana PASTORA FLORES, en su carácter de Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien consignó recaudos consistentes en Constancia de Trabajo de fecha 07 de Junio del año 2006, suscrita por el ciudadano José Francisco Arismendy, maestro de obras, en la ciudad de San Fernando de Apure, quien dejó constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, labora con él, desde el 09 Agosto del año 2004, hasta la fecha de la constancia, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario semanal de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000, oo); Presentando igualmente Constancia de Residencia suscrita por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, del Estado Apure, quien dejó constancia que el ciudadano OMAR ADAIL ROMERO FLORES, tiene su residencia en ese Municipio, y habita en el Barrio Simón Emilio Navas de esa Parroquia, desde el año 2004.
El articulo 614 ejusdem establece: ”La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida”, por lo que el Tribunal competente para controlar la ejecución de la medida del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el Tribunal donde este tenga su residencia o el mas cercano a ella, señalándose en la Constancia de Residencia, suscrita por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, del Estado Apure, que el prenombrado ciudadano habita en el Barrio Simón Emilio Navas de esa Parroquia; señalando en la Comparecencia realizada en este Juzgado, que el ciudadano de marras vive en San Fernando de Apure, Estado Apure, y en consecuencia es en esa ciudad, donde debe el sancionado cumplir con la medida que se le ha impuesto y corresponde a un Tribunal de Ejecución Especializado de esa Jurisdicción, el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 646 y 647 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ”En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificado al inicio de la decisión, y para Controlar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que fue impuesta al prenombrado ciudadano, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal d), y en los términos establecidos en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; al TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto, una vez conste en autos notificación a las partes. De conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión del articulo537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Ofíciese lo conducente. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ