REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000072
ASUNTO : BP01-D-2004-000072
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado de autos, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 20 de Enero del año 2004, se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 85 de la Primera Pieza del presente asunto.
2.- En fecha 21-01-04 se ordena su permanencia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio Díaz, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, así consta de oficio N° 51-04, de esa misma fecha, donde ha permanecido a la presente fecha de hoy 26-06-06.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado Adolescente ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al joven IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso del TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 26-04-07.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo cual, le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso del TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, le fuera impuesta al prenombrado Adolescente en Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO SEXUAL previsto en los artículos 408 del Código Penal y 250 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio de la niña hoy occisa YANILET BELLORIN, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 26-04-07. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ

¡ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000072
ASUNTO : BP01-D-2004-000072
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 26 de junio de 2006