REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002861
ASUNTO : BP01-D-2003-000034
DECISION: CESACION DE MEDIDAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 05 de Mayo del año 2003, el Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIORGIO MARZAN, HEIDYS CRISTINA PEROZO DE MARZAN, FERNANDO CORTEZ y YUDEIBIS YOANA DE CORTEZ, y lo sancionó con las medidas siguientes: PRIMERO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, en la Iglesia más cercana a su residencia, preferiblemente los días sábado o domingo, dependiendo de las actividades propias de la Iglesia, y SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años. De conformidad con los artículos 62O, Literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 20 de Mayo del año 2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 02 de Junio del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron impuestas al prenombrado adolescente, ordenando su comparecencia, a los fines de su imposición.
En fecha 25 de Diciembre del año 2003, este Juzgado ordenó la Ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Municipio Bolívar de este Estado.
En fecha 15 de Febrero del año 2005, este Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia dictada en su contra. Orden de comparecencia ratificada en varias oportunidades. Ordenándose nuevamente su ubicación en fecha 20 de Febrero del año 2006; posteriormente y a través de varias decisiones se citó al ciudadano antes mencionado a fin de que compareciera por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida que le fueron aplicadas, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no se ha presentado por ante este Juzgado.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en Prestar servicios en la Iglesia más cercana a su residencia, preferiblemente los días sábado o domingo, dependiendo de las actividades propias de la Iglesia; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los servicios a la comunidad impuestos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 20 de Mayo del año 2003.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 20 de Mayo del año 2003, fecha a partir de la cual en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 20 de Mayo del año 2003.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 20 de Mayo del año 2003, fecha a partir de la cual en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: Prestar servicios en la Iglesia más cercana a su residencia, preferiblemente los días sábado o domingo, dependiendo de las actividades propias de la Iglesia; y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 05 de Mayo del año 2003; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIORGIO MARZAN, HEIDYS CRISTINA PEROZO DE MARZAN, FERNANDO CORTEZ y YUDEIBIS YOANA DE CORTEZ; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas medidas; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales c, d, 625, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002861
ASUNTO : BP01-D-2003-000034
DECISION: CESACION DE MEDIDAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 28 de junio de 2006