REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005170
ASUNTO : BP01-S-2003-005170
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE COMPARACENCIA AL SANCIONADO
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 20 de Agosto del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; imponiéndole las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Septiembre del año 2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 09 de Septiembre del año 2003, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO la primera y DOS (02) AÑOS la segunda, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 176 al 179 de la primera pieza de la presente causa, ordenándose su notificación.
En fecha 02 de Febrero del año 2004, el sancionado de marras fue impuesto de las medidas que le fueron aplicadas, según comparecencia que cursa a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del presente asunto.
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en: 1.- La obligación de incorporarse al mercado laboral y/o educativo, 2.- La obligación de sostener entrevista con el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez al mes; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que el prenombrado joven fue impuesto de la referida medida, vale decir, el 02 de Febrero del año 2004.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, que es el 02 de Febrero del año 2004, a partir de cuya fecha debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 02 de Febrero del año 2004, fecha en que comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 28 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de REGLAS DE CONDUCTA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASITIDA, esta Decisora observa, que es competencia de este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, controlar el cumplimiento de las medidas Sancionatorias impuestas al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas es atribución del Juez de Ejecución, entre otras vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia; así lo prescribe el literal "a" del artículo 647 Ejúsdem.
En el caso de marras no existe, control ni vigilancia ya que el adolescente sancionado no ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de informar las razones del incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, y reiniciar su cumplimiento, y por corresponder a este Juzgado, el control del cumplimiento de la medida que le fue impuesta, se ordena su comparecencia a los fines de garantizar que la Medida de Libertad Asistida se cumpla en los términos en que fue dispuesto en la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de haber sido declarado responsable en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2003, dictada el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 646 y 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2003, dictada el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma y ORDENA CITAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca por ante este Tribunal, en fecha MIERCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO 2006 A LAS 10:45 A. M., a los fines de informar las razones del incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue aplicada, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y reiniciar su cumplimiento, prevista en los artículos 620, literal “D” y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005170
ASUNTO : BP01-S-2003-005170
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE COMPARACENCIA ALSANCIONADO
Barcelona, 28 de junio de 2006