REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 08 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003595
ASUNTO : BP01-D-2004-000205
CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN
SECRETARIA: ABOG. YOMARY RAMOS
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
VICTIMA: CARLOS ROBLES
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: BENEFICIO DE GANADO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Decretó la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
En fecha 08 de Octubre del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, tipificado en el articulo 9, de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ROBLES, según sentencia que cursa a los folios 103 al 110 del presente asunto. Decisión que quedó definitivamente firme, en fecha 26 de Octubre del año 2004, según auto que riela al folio 116 del presente asunto.
En fecha 28 de Octubre del año 2004, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, según auto que riela a los folios 120 AL 124 de la presente causa, ordenándose su notificación. En fecha 04 de Noviembre del año 2004, se ordenó nuevamente la notificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser impuesto de la medida de Libertad asistida que le fue aplicada; dictándose varias decisiones, a los fines de ordenar nuevamente la comparecencia del ciudadano mencionado ut-supra, tendientes a lograr el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que por el lapso de un (01) año, le fue aplicada.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta en autos cumplimiento alguno de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, la cual debía cumplir al ciudadano antes mencionado por ante el Servicio de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es el 26 de Octubre del año 2004.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento” En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 de la señalada Ley Orgánica en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es el 26 de Octubre del año 2004; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, desde el 26 de Octubre del año 2004, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, en la cual se impuso la referida medida, hasta la presente fecha 08 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de un (01) año y seis (06) meses correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que por el lapso de Un (01) año, fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lapso que se cumplió en fecha 26/04/2006. La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal Especializado, de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano mencionado ut-supra, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: la CESACION de la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA, que por el lapso de UN (01) AÑO; fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, tipificado en el articulo 9, de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ROBLES; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la referida sanción; prevista en los artículos 620, literal d y 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y ORDENA SU LIBERTAD PLENA Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese la Boleta de Notificación a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION ADLESCENTES
ABOG. JOANN Y BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS F.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003595
ASUNTO : BP01-D-2004-000205
CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 08 de Junio de 2006