REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-A-2006-000007

I
Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, (Agraria) que incoara la asociación Cooperativa “TECNOMED 16” R.S, debidamente Protocolizada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Enero del año 2005, anotada bajo el N° 29, folios 233 al 244, protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio, JUAN MARTÍN OTAHOLA BORTHOMIERT, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°1.191.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2102; en contra del ciudadano JOSÉ RAMON QUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.921.- Désele entrada y anótese en los libros de registro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal durante el presente año.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que la parte querellante de las pruebas aportadas, no indicó con precisión la fecha cierta en que ocurrió el despojo, sino que por el contrario solo sostuvo que el hecho ocurrió en: “… la tercera semana del mes de febrero del presente año 2006, cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINAN, procedió a meter su ganado en la parcela de la cooperativa, negándose a sacarlo, que el precitado ciudadano puso un portón de hierro con cadena y candado en la entrada, y no permite a ninguno de los miembros de la cooperativa, el acceso al terreno”, Ahora bien, la indicación de la fecha cierta viene siendo para este Tribunal un requisito esencial para que proceda la acción incoada, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber indicado la parte querellante la fecha cierta en que ocurrió el despojo; este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria, que incoara la asociación Cooperativa “TECNOMED 16” R.S, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio, JUAN MARTÍN OTAHOLA BORTHOMIERT, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.191.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2102; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINAN, ya plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del Mes de Junio del año dos mil seis.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.-


Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lr