En fecha Siete de Marzo de 2.005; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la Sociedad Mercantil "VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A" empresa debidamente inscrita en el Tomo A-26, Número 45, expediente 20021111 del año 2002, de los Registros de comercio llevados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96313, en contra de la empresa "WJ INDUSTRIAL SERVICES, C.A" debidamente , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2002, anotada bajo el N° 15, Tomo A-48..-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues pese a que en fecha 06 de abril del 2005, el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, sin haber sido posible practicar dicha citación; incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la empresa demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la Sociedad Mercantil "VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A" ; a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, en contra de la empresa "WJ INDUSTRIAL SERVICES, C.A", antes identificados. Así se decide.
Publíquese. Regístrese,y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil Seis.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
lrz
|