Visto el anterior libelo de demanda de Cobro de Bolívares que seguida del procedimiento intimatorio ha incoado la ciudadana SANDRA ARGENTINA LANDAETA MANZANEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.699, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración el ciudadano CELSO MENESES VIVENES, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88165; en contra del ciudadano HECTOR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.099.631.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 19 de mayo del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos documento original en donde fundamenta su acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido con creces dicho lapso concedido en el auto de fecha 19 de Mayo del 2.005.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2.005. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda documento original en donde fundamenta su acción, como lo es el Certificado de Registro del Vehículo, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal requisito, hecho lo cual no fue consignado, pese a que ha transcurrido más del lapso concedido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 109de Mayo del 2.005, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares seguida del procedimiento Intimatorio, intentada por la ciudadana, SANDRA ARGENTINA LANDAETA MANZANEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.699, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración el ciudadano CELSO MENESES VIVENES, antes plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del Mes de Junio del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.-

La Secretaria.


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-

En esta misma fecha, siendo la 10:45. A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,