En fecha Doce de Enero de 2.005; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de INTIMACIÓN intentada por el ciudadano MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.407.243, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.133, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la letra de cambio que se demanda, librada a favor de la ciudadana YISELLYS DEL VALLE SALAZAR SIFONTES, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS SOLIS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.664.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues pese a que en fecha 18 de enero del 2005, existe una nota de secretaría donde consta haberse librado la compulsa destinada a lograr la citación del demandado; incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de INTIMACIÓN intentada por el ciudadano MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.407.243, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.133, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la letra de cambio que se demanda, librada a favor de la ciudadana YISELLYS DEL VALLE SALAZAR SIFONTES, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS SOLIS MARQUEZ, antes identificados. Así se decide.
Publíquese. Regístrese,y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil Seis.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,

Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-




En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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