JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PÉREZ VALLEJO y KATIUSCA JOSEFINA GUAREGUA CURPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.187 y 8.295.494, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARELIS GIMÉNEZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Abril del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ VALLEJO y KATIUSCA JOSEFINA GUAREGUA CURPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.187 y 8.295.494, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ARELIS GIMÉNEZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 1.993. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vidoño, Urbanización Monte Mario, Primera Etapa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que en principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía hasta que por desavenencias irreconciliables su vida conyugal cesó en el mes de Enero del 2.001. Que adquirieron bienes durante el matrimonio. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
En fecha 24 de Abril del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de Mayo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 30 de Mayo del 2.006.

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 1.993. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vidoño, Urbanización Monte Mario, Primera Etapa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que en principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía hasta que por desavenencias irreconciliables su vida conyugal cesó en el mes de Enero del 2.001. Que adquirieron bienes durante el matrimonio. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ VALLEJO y KATIUSCA JOSEFINA GUAREGUA CURPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.187 y 8.295.494, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ARELIS GIMÉNEZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda




/Amelia