Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185, presentada en fecha 01 de Junio del 2.006, por los ciudadanos ELÍAS MAMO KHABBAZE y LORETTA MACKOUKJI MOUSSA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos E-80.451.232 y V-17.734.374 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Laya, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.751, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

En fecha 07 de Junio del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a cualquiera de los cónyuges, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos documento original del Acta de Matrimonio, en donde fundamenta su acción, para lo cual le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los solicitantes hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido el lapso concedido en el auto de fecha 07 de Junio del 2.006.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que los solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, Acta de Matrimonio original, solicitada por el tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los solicitantes no acompañaron al escrito presentado el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, como lo es el Acta de Matrimonio, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal documento, hasta la presente fecha no lo han consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días concedido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 07 de Junio del 2.006, para que diere cumplimiento a este requisito, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente solicitud de Divorcio, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, presentada en fecha 01 de Junio del 2.006, por los ciudadanos ELÍAS MAMO KHABBAZE y LORETTA MACKOUKJI MOUSSA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos E- 80.451.232 y V- 17.734.374 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Laya, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.751, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del Mes de Junio del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar


En esta misma fecha, siendo las 2: 13. P. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria,