Por auto de fecha 18 de Abril del 2.006, se admitió la presente demanda que por de Ejecución de Contrato de Opción de Compra, incoada por BLAS ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.215 y de este domicilio, a través de su Apoderados Judiciales GLEIDYS ROSSANIA PEREIRA MADRUGA y JESÚS RAFAEL CERMEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.477 y 109.077, respectivamente, en contra de los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN MEDINA ROJAS y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.993.787 y 8.254.930, respectivamente, y de este domicilio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día18 de Abril del 2.006, fecha en que se admitió la Demanda hasta el 24 de Mayo del 2.006, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos destinados a la elaboración de las Compulsas para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Segundo: "Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea practicada la citación de la parte demandada, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Ejecución de Contrato de Opción de Compra, incoada por BLAS ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.215 y de este domicilio, a través de su Apoderados Judiciales GLEIDYS ROSSANIA PEREIRA MADRUGA y JESÚS RAFAEL CERMEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.477 y 109.077, respectivamente, en contra de los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN MEDINA ROJAS y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.993.787 y 8.254.930, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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