JURISDICCIÓN CIVIL
I
De las Partes y sus Apoderados
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: Raúl Antonio Marcano Gómez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.421.432 domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en Ejercicio Luis Alfonso Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.153.
Parte Demandada: Auto la Cruz, C.A, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, calle los tubos, vía el Aeropuerto Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Octubre de 1.995 bajo el N° 01, Tomo A.
Abogado Asistente de la parte demandada: Sin representación Judicial.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y de la Garantía convencional de buen funcionamiento de la cosa vendida.
II
Síntesis de la Controversia
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y de la Garantía convencional de buen funcionamiento de la cosa vendida intentara el ciudadano Raúl Antonio Marcano Gómez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.421.432 domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Alfonso Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.153, en contra de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, calle los tubos, vía el Aeropuerto Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Octubre de 1.995 bajo el N° 01, Tomo A. (folio 59)
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora reforma la demanda. (folio 61)
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006 se admitió el escrito de reforma presentado. (folio 71)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil consigna resultas de la citación. (folio 73)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en Ejercicio Luis Marcano, todos ya identificados. (folio 75)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006 la parte actora a través de su apoderado judicial solicita copias certificadas de todo el expediente. (folio 77)
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se acordaron expedir las copias solicitadas. (folio 79).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas en la presente causa, librando al efecto boletas de intimación a la parte demandada para la exhibición de documento y boleta de citación para la ratificación de contenido y firma del documento promovido.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, el alguacil consigna resultas de notificación de las pruebas
En fecha 21 de junio de 2006, se declaró desierto acto de exhibición de documento por cuanto la parte demandada, ya identificada no asistió al mismo ni por ni por medio de apoderados.
En fecha 21 de junio de 2006, se realizó acto de ratificación de contenido y firma del documento de arrendamiento por parte del ciudadano José Leal, testigo promovido por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con reserva de Dominio y de la garantía convencional del buen funcionamiento de la cosa vendida, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 1133, 1159 y siguientes del Código Civil y 1526 ejusdem, en concordancia los artículos 6 numerales 4°, 6° y 11° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículos 79, 85, 87 numeral 9° ibidem, así como también en los artículos 98, 138 y 157 ejusdem.
Arguye el actor para sustentar su acción que: en fecha 03 de octubre de 2005 realizó contratación con la Sociedad Mercantil denominada Auto la Cruz, C.A… de compra a crédito con reserva de dominio de un vehículo que se especifica a continuación Marca Ford, Modelo Eco Sport 2V51, tipo sport-wagon, año 2005 color gris, uso particular serial de carrocería 9BFZE13F758692271, serial de motor CJJA58692271 placas RAL05Z clase camioneta peso 1670 Kgs, fijándose las condiciones de pago del vehículo de la forma siguiente: el precio de venta al público de contado es por la cantidad de cuarenta y seis millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 46.500.000,00), de dicho monto entregó la inicial en dinero en efectivo y de curso legal en el país de veintiocho millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 28.500.000,00) quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de dieciocho millones de bolívares exactos (Bs. 18.000.000,00), cantidad ésta que se le aplicó los intereses calculados al 21% anual, sobre saldos deudores, lo que suma una cantidad de veintiocho millones ciento cuarenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares con treinta y ocho centimos (Bs. 28.147.177, 38) dividida en dieciocho (18) cuotas mensuales, más la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares exactos (540.000,00) por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, tal y como lo establece el contrato anteriormente identificado y que corre inserto al folio 10. Que una vez que se fijó el saldo restante del capital, se procedió como requisito concurrente y obligatorio para la aprobación del contrato de venta con reserva de dominio del bien automotor, a ceder a la empresa Auto la Cruz, C.A, el crédito adeudado y la reserva de dominio que equivale al monto restante del capital, según los cálculos de la empresa proveedora del vehículo y allí en el mismo contrato la empresa antes descrita cede el crédito y la reserva de dominio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, con la cual esa entidad lo convierte en único deudor y al que debe hacer los pagos correspondientes contenidos en el contrato antes identificado. Que en fecha 12 de enero de 2006 formuló denuncia escrita, en contra de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A, ya identificada, por ante la Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), denuncia que consistió en hacer formal reclamo del incumplimiento de la garantía contra defectos o por el mal funcionamiento del automóvil nuevo, ya identificado que venia presentando desde que lo adquirió… y por cuanto le era imposible seguir sosteniendo la irresponsabilidad de la vendedora en el tratamiento dado a su caso, en los defectos y mal funcionamiento del vehículo en cuestión, al haber acudido al área de servicio técnico de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A, en reiteradas oportunidades, y que el resultado de ello fuere la irreparabilidad de su vehículo, de manera que, tal denuncia perseguía la activación del procedimiento respectivo en contra de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A., para que fuesen solucionados los problemas existentes en el bien mueble antes descrito o se sustituyera ese por otro nuevo o se le pague la cantidad de dinero por él invertido en la compra del vehículo. Que en el procedimiento desarrollado en la Sala de Conciliación y Arbitraje en fecha 23 de febrero de 2006 el representante de la empresa demandada se comprometió ha recibir el vehículo en cuestión realizar las reparaciones correspondientes y entregarlo en perfectas condiciones y en caso de incumplir entregaría un vehículo nuevo en perfectas condiciones, acto este que hasta la presente fecha no se ha realizado… que un representante del INDECU asistió en fecha 20 de marzo de 2006 a la Oficina del Gerente General de Auto la Cruz, C.A, a los fines de hacer del conocimiento de la firma mercantil aquí demandada, su incumplimiento a la obligación suscrita en fecha 23 de febrero de 2006, y en razón de ello el Gerente General de la precitada empresa ciudadano Pablo Bolívar se obligó mediante acta levantada al efecto a devolver el dinero pagado por el vehículo antes descrito, acto este que tampoco se le ha dado cumplimiento, y que en razón de ello es que demanda.
Señala el artículo 1133 del Código Civil que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Establece así mismo el artículo 1159 ejusdem que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 1526 ibidem que: “En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor…”
De las Actas procésales se evidencia, que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
Así mismo abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.006, promovió pruebas. Siendo estas:
I) De conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copias certificadas expedidas por este Tribunal de todo el presente expediente haciéndolos valer en todo su contenido y firma, además invocó el merito favorable de autos y en especial el documento de venta con reserva de dominio del vehículo descrito en autos que riela al folio 21; certificado de origen del vehículo objeto de litigio folio 22; acta de fecha 23 de febrero de 2006 levantada por el INDECU que riela al folio 32, Informe levantado por el INDECU que riela al folio 53.
II) Promovió de conformidad con lo señalado en el artículo el 431 del Código de Procedimiento Civil el documento de arrendamiento privado del bien mueble constituido por un vehículo allí descrito que corre inserto al folio 9.
III) Promovió de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos que corren insertos a los folios 21, 22 y sus vueltos referentes a la venta a crédito con reserva de dominio y certificado de origen respectivamente.
En este sentido es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en la presente causa el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en esta causa la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición del demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció: “Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
Por otra parte del contenido de las normas transcritas a lo largo del cuerpo de la presente sentencia, y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho.
Ahora en referencia a los instrumentos acompañados por la demandante que fueron consignados junto al libelo de la demanda y que fueron ratificados en el lapso probatorio los mismos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conlleva de esta manera a determinar que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma alguna el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y garantía convencional del buen funcionamiento de la cosa vendida, hubiere intentado el ciudadano Raúl Antonio Marcano Gómez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.421.432 domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actuó en dicha causa a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio Luis Alfonso Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.153 en contra de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, calle los tubos, vía el Aeropuerto Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Octubre de 1.995 bajo el N° 01, Tomo A; quien no designó en la presente causa Apoderado o representante Judicial alguna. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Auto la Cruz, C.A, ya identificada Primero: a cumplir con el compromiso adquirido mediante actas de fechas 23 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006; y en consecuencia hacerle entrega a la parte actora, ciudadano Raúl Antonio Marcano Gómez, ya identificado, un vehículo nuevo (cero kilómetros) y del año, de la misma categoría o con las características similares al vehículo adquirido por él mediante contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto al folio 10 del presente expediente. Segundo: a pagar la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares exactos (Bs. 5.200.000,00) por concepto de daño emergente. Así se decide.
En cuanto al pago de las cantidades de dinero que se hayan originado a partir de la presentación de la demanda hasta la presente fecha, este tribunal niega dicha solicitud por cuanto no consta en autos que el demandante haya continuado con el alquiler del referido vehículo o cualquier otro que sustituya el primitivo automóvil en referencia. Así se decide.
En relación al pago de la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares exactos (BS. 28.500.000,00) por concepto de inicial del valor del vehículo, este tribunal niega la precitada solicitud por cuanto tal cantidad deberá ser tomada como cancelación del nuevo vehículo tal y como lo acordaron en actas de fecha 23 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006, folios 32 y 53 respectivamente. Así se decide.
Ahora, en cuanto al pago de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (BS. 540.000,00) por concepto de gastos de estudios e investigación del crédito este tribunal niega dicha solicitud por cuanto los mismos corresponden a gastos administrativos propios de la tramitación del crédito. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el dispositivo de la presente Sentencia. Así también se decide.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota en esta fecha siendo las 11:50 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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