ASUNTO N° BP02-S-2005-004385
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
PABLO ROJAS y
ANA ARREAZA
05/06/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: PABLO JESÚS ROJAS y ANA GREGORIA ARREAZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.413 y 2.511.818, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Febrero del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO JESÚS ROJAS y ANA GREGORIA ARREAZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.413 y 2.511.818, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1.990. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Libertad N° 05, antiguo Callejón La Chivera, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 1.999, existiendo ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
En fecha 13 de Febrero del 2.006, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 15 de Mayo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 24 de Mayo del 2.006, quien manifestó que no tiene objeción a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1.990. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Libertad N° 05, antiguo Callejón La Chivera, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 1.999, existiendo ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO JESÚS ROJAS y ANA GREGORIA ARREAZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.413 y 2.511.818, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,
/Amelia
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