REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-S-2006-001953
Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN ORIENTAL DEL PAPEL, C.A, registrada en fecha 05 de Octubre de 1.995, por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, tomo A, a través de sus apoderados judiciales abogados Teodulo González, María A. Hernández y Ramón Tovar, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 98.232, 100.117 y 26.917 respectivamente, en contra de los ciudadanos Luís J. Márquez Mago y Francis del V. Velásquez de Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.871.839 y 3.762.532 y domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Arguyen los solicitantes en su escrito libelar que:
Que nuestra representada Distribución Oriental del Papel, C.A, adquirió de manos de los ciudadanos LUIS J. MÁRQUEZ MAGO y FRANCIS DEL V. VELÁSQUEZ DE MÁRQUEZ, antes plenamente identificados, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B-8, piso 03 del Edificio 13 del Parque Residencial los Cerezos, ubicado en la zona denominada El Paraíso, entre prolongación del Paseo Colón y Calle Campo Elías de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 84,77 M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. Con 9,00 mts, que limita con el centro comercial y estacionamiento centro comercial; SUR. Con 9,10 mts, que limita con acera posterior y el estacionamiento del centro comercial; ESTE. Con 9,10 mts, que limitan con la escalera B y oeste del apartamento B-7, y OESTE. Con 9,10 mts, que limita con la parte posterior del edificio 14 y vereda peatonal de la urbanización, y sus comodidades son: Sala-Comedor, cocina panty, sitio para lavado, secado y planchado, pasillo de circulación, tres dormitorios con sus respectivos closet y dos baños, puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número B-8..(sic)…
Ahora bien, en el referido documento se estableció que los vendedores Luis J. Márquez y Francis del V. Velásquez de Márquez, transferirían a la compradora Distribución Oriental del Papel, C.A, la plena propiedad y posesión del inmueble supra identificado. Sin embargo, aún habiendo cumplido nuestra representada con todas las obligaciones que el contrato de compra-venta le imponía, es decir, con el pago de los 45.000.000,oo de Bolívares, estipulado en el contrato del cual se desprende recibieron los vendedores en el acto de otorgamiento de manos de la compradora en dinero de curso legal. En este sentido, viendo el incumplimiento por parte de los vendedores y su negativa que hasta la fecha han mantenido de no hacer entrega material a nuestra representada del bien inmueble objeto de la venta ya aludida, ocasionándole molestias al tratar de buscar de forma amistosa que le entreguen real y materialmente el inmueble antes referido.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que los ciudadanos Luis J. Márquez y Francis del V. de Márquez, no han cumplido con sus obligaciones de entregar el inmueble objeto de la venta a nuestra representada Distribución Oriental del Papel, C.A, es por lo que demandamos a los ciudadanos antes mencionados, para que hagan entrega material del bien inmueble, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, con fundamento en los artículos 929 y 930 del C.P.C, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado, en fecha 11 de Mayo del 2.006, se ordenó la notificación de los demandados, las cuales fueron libradas en esa misma fecha (folio 17).
En fecha 25 de Mayo del 2.006, los codemandados de autos, asistidos de abogado se dan por notificados de la solicitud de entrega material (folio 22)
En fecha 26 de Mayo del 2.006, el ciudadano Luis J. Márquez Mago, plenamente identificado en autos consigna para que sean agregados al expediente, documentos debidamente recibidos por el Tribunal de Control Penal No. 06 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Alexa Gamardo Rivero (folio24).
En fecha 30 de Mayo del 2.006, los codemandados a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Díaz Mejías, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 80.577, consigna a los autos escrito en donde solicita que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora, toda vez, que el instrumento poder que le fue conferido a los apoderados judiciales, fue otorgado por la ciudadana BELTRANA LUISA RIVAS CHACÓN, como persona natural, y no como supuesta representante de la demandante, igualmente, hace formal Oposición a la entrega material (folios 74 al 76).
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la Entrega Material, lo hace de la siguiente manera:
Ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, regulada en los artículos 929 y 930 ejusdem; en otras palabras, en una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos. Asimismo, señala la doctrina que en los procedimientos de entrega material, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por la parte del vendedor; respecto de quien se solicita la entrega de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de .Procedimiento Civil.
Ahora bien, al haberse establecido de manera cierta las características del procedimiento de entrega material, observa quien sentencia que los codemandados (vendedores) a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 30-05-2006, hacen formal oposición a dicha entrega.
En tal sentido, al haber oposición a dicha entrega, existe contención con lo cual la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa Juzgada con fuerza de Ley, incurriéndose en todo caso a la subversión del presente procedimiento, como ha quedado establecido, es de jurisdicción voluntaria.
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de la causa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Entrega Material solicitada por la Sociedad Mercantil Distribución Oriental del Papel, C.A, registrada en fecha 05 de Octubre de 1.995, por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, tomo A, a través de sus apoderados judiciales abogados Teodulo González, María A. Hernández y Ramón Tovar, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 98.232, 100.117 y 26.917 respectivamente, en contra de los ciudadanos Luís J. Márquez Mago y Francis del V. Velásquez de Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.871.839 y 3.762.532 y domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y se ordena a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia, que en este caso especifico sería a quien le corresponde la propiedad del bien discutido. Así se Decide.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente Decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de esta Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del Mes de Junio del 2.006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha siendo las 10:14. A.M., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
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