ASUNTO : BP02-S-2005-003678
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
Aaron Urguelles y Mariela Nuñez
05/06/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Aaron José Urguelles y Mariela Josefina Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.311.086 y V-8.329.866, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Edgar José Sosa López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.888.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de octubre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Aaron José Urguelles y Mariela Josefina Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.311.086 y V-8.329.866, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Edgar José Sosa López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.888; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 1.998. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Mar vereda 8, casa N° 6 El Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que su relación conyugal se desarrolló normalmente pero que a partir del mes de julio de 1999 se separaron de hecho estableciendo domicilios diferentes y no existiendo entre ellos vida en común bajo ninguna circunstancia. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 24 de Mayo del 2.006, manifestando que no existe objeción en la presente Solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Aaron José Urguelles y Mariela Josefina Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.311.086 y V-8.329.866, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el Abogado Edgar José Sosa López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.888; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Mayo
del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:55 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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