ASUNTO : BP02-F-2004-000173
Divorcio
Maria Marcano vs
Franklin Rodríguez
06-06-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Visto: Con informes de la parte Actora.

Parte Demandante: MARÍA INMACULADA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.575.277.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: Abogadas: Hermelinda Albarran, Anayhs Martínez y Ana M. de Bolívar, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 42.292, 96.436 y 75.386 respectivamente.
Parte Demandada: FRANKLIN EFRAÍN RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.483.118.
Pretensión: Divorcio.
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.277 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Nicolás, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.521, en contra del ciudadano FRANKLIN EFRAÍN RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.118.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Enero del 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Distrito Capital, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que durante los primeros dos meses de unión matrimonial la relación entre nosotros se desenvolvían en completa normalidad, pero a mediados del mes de Mayo comenzaron a suscitarse graves dificultades, la convivencia conyugal se ha venido haciendo insoportable. En efecto mi esposo Franklin Rodríguez, comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo, y dejando al lado lo más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme y por supuesto a acompañarme a los lugares que solíamos ír, tomando una actitud agresiva, ofendiéndome tanto de palabra como de hecho. La situación se ha hecho insoportable, a tal punto que el día 20 de Junio, me dijo que se iba del apartamento, por cuanto el no deseaba seguir viviendo conmigo, así las cosas, yo traté de convencerlo de que ese no era camino para llegar a un entendimiento, pero él me respondió que no quería seguir viviendo con migo, y de pronto se mostró agresivo con migo tratando de agredirme físicamente, razón por la cual tuve que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares que se encontraban en el lugar para no ser agredida físicamente. En vista que no pudo maltratarme físicamente tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar. En esta situación, evidencia ciudadano Juez que mí cónyuge Franklin Rodríguez, ha incumplido con lo más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual confirma el abandono voluntario previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Civil, y que es por ello que procedo a demandar como en efecto demando, al ciudadano Franklin E. Rodríguez Caicedo, antes identificado, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 09 de Julio del 2.004, se ordenó la citación del demandado, para lo cual en fecha 11-01-2005, se libró compulsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a quien le fué librada boleta en fecha 16-11-2004, dándose por notificada en fecha 23-11-2004,y consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.004, la demandante, ciudadana María Marcano, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicios Hermelinda Albarran y Anayhs Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.030.065 y 13.767.255 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.292 y 96.436 respectivamente (folio 10).-
En fecha 18 de Enero del 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que no logró practicar la citación del demandado por cuanto no fué posible establecer su ubicación, por lo que en fecha 03 de Febrero del 2.005, a solicitud de la demandante, a través de su apoderado judicial, se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha Cartel de Citación, el cual fué publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, en fechas 19 y 23 de Febrero del 2.005; y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de Abril del 2.005, tal como consta al folio 28 del expediente.
En fecha 09 de Junio del 2.005, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem del demandado, recayendo este en la persona de la abogada en ejercicio Hilda Lihon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.138, dándose por notificada en fecha 27 de Junio del 2.005, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha 30-06-2005 (folio 35).
En fecha 20 de Julio del 2.005, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del defensor judicial, quien se dio por citada en fecha 29-07-2005 (folio 41).
En fecha 18 de Octubre del 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de su apoderada judicial abogada Hermelinda Albarran, antes identificada, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 05 de Diciembre del 2.005, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Hermelinda Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.292, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron al mismo, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 13 de Diciembre del 2.005, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida de su apoderada, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas (folios 42 al 44).-
En fecha 27 de Enero del 2.006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó a conocer la presente causa (folio 48).
En al oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27-01-2006, y admitidas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2.006 (folio 52).-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos Ramón A. Gómez y Luisa Nottaro Caraballo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 460.871 y 4.503.502 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2.006; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges María Marcano y Franklin Rodríguez; que les consta que los cónyuge contrajeron matrimonio civil, en fecha 29-01-2004; que les consta que la cónyuge vive con su madre en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desde mediados del año 2.004; que les consta que el cónyuge demandado a mediado del año 2.004, abandonó el hogar que habitaba con la ciudadana María I. Marcano (folios 53 y 54) .-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Asimismo, observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos RAMÓN ANTONIO GÓMEZ y LUISA NOTTARO CARABALLO, plenamente identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.277 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Nicolás, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.521, en contra del ciudadano FRANKLIN EFRAÍN RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.118, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha 29 de Enero del 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 01, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Dr. José Campos Carvajal,


La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


Nota en esta fecha siendo las 09:15 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda