REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-M-2004-000373
Por auto de fecha, 29 de Noviembre del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, hubiere incoado la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S. A (Drovensa), inscrita ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.973, bajo el No. 83, tomo A-1, folios 61 al 72, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Jorge A. Salazar y Romayt C. Aguilera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.112 y 103.744, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA NAZARENO 2003, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio del 2.003, bajo el No. 76, tomo A-15.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 09 de Diciembre del 2.004, se libró compulsa, la cual se le hizo entrega a la parte actora en esa misma fecha, a los fines de practicar la Intimación de la demandada, y no habiendo este haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la intimación, pues hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la misma.- Asimismo se observa que el demandante solo se limitó luego de haber sido admitida la demanda a solicitar medida preventiva de embargo, la cual fue decretada en fecha 14 de Diciembre del 2.004 .-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención ”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la intimación de la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S. A (Drovensa), inscrita ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.973, bajo el No. 83, tomo A-1, folios 61 al 72, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Jorge A. Salazar y Romayt C. Aguilera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.112 y 103.744, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA NAZARENO 2003, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio del 2.003, bajo el No. 76, tomo A-15.- Así se decide.
Se suspende la Medida Decretada.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 días del Mes de Junio del 2.006. Años.196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha, siendo las 9: 34 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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