REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: BP02-A-2005-000003

Vista la solicitud formulada por la ciudadana abogada Hanllela Granado, mediante escrito de fecha 5 del mes próximo pasado, el Tribunal para proveer la referida petición, hace los siguientes razonamientos: El objeto de este proceso, es la restitución de unos galpones, de los cuales, según el querellante, fue despojado de su posesión, por parte del querellado. El actor apoya su pretensión procesal en las normas previstas en los artículos 783 del Código Civil y 699,701 y 702 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, este proceso se sustancia por el procedimiento Interdictal restitutorio. En consecuencia, el jurisdicente observa la petición de “Nulidad absoluta de venta” que solicita la abogada Hanllela Granado; porque, como quedó expuesto, este es un procedimiento Interdictal Restitutorio, en el cual se debate única y exclusivamente respecto a la posesión de un bien, en el caso de especie, un bien inmueble. De manera que, es absolutamente impertinente y temerario, solicitar en este caso, la “Nulidad Absoluta de la Venta” de un inmueble; en virtud que dicha pretensión procesal debe proponerse mediante demanda, la cual se sustanciará por el procedimiento ordinario. Por las mismas razones expuestas, igualmente causa asombro que en el susodicho escrito, también la peticionaria adicione a la solicitud antes referida, “ La Revocatoria y negativa de la venta de la Parcela de Terreno Llamada FINCA FANADENT” y que este Tribunal “ …se sirva ordenar al Registrador Inmobiliario… la Nulidad de Inmediato del Registro correspondiente a el ( sic) año 2004, folios…”.
La infundada petición, revela desconocimiento del procedimiento por parte de la solicitante; a la vez que distrae la atención de este órgano jurisdiccional, el cual necesita resolver la inmensa cantidad de asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. En consecuencia, se exhorta a la abogada Hanllela Granado para que se abstenga, en lo sucesivo, de formular peticiones que transgredan la norma prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado NIEGA las solicitudes formuladas por la abogada Hanllela Granado, en su escrito presentado en fecha cinco de mayo de dos mil seis. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Atilano Campos Carvajal

La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda