Interlocutoria
Part. Y Liq. De la Comun. Conyugal
José Cabello y Ivis Alida Esparragoza
08/06/2006.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2005-000077

Vista la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha 01 de abril del 2.005, por los ciudadanos JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA e IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.652.906 y 6.867.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 81.005.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

En fecha 18 de abril del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a cualquiera de los cónyuges consignare a los autos documentos originales de los bienes objeto de la partición, a los fines de proveer sobre la admisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los solicitantes hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que los solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han consignado los documentos originales de los bienes objeto de la partición, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 18 de abril del año 2.005. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los solicitantes no acompañaron a dicha solicitud los documentos originales objeto de la partición, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignaran tales recaudos, hasta la presente fecha no lo han hecho, pese a que ha transcurrido más de un (1) año, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha 01 de abril del 2.005, por los ciudadanos JOSE ANGEL CABELLO MENDOZA e IVIS ALIDA ESPARRAGOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.652.906 y 6.867.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 81.005. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 08 días del Mes de junio del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 9:40 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,