BP02-V-2005-001381
Res. De Ctto.
Amal Farraye vs
Mauel Nuñez
Interlocutoria
08-06-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-001381
En fecha 09 de mayo de 2.006, éste Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en donde se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el ciudadano Manuel Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.309.735 de este domicilio, quien actúa a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, Ismael Barrera Guerrero, Cacio Rafael Aldana López y Carlos Enrique venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.796.089, V-2.767.686 y V-15.874.749 e inscritos en el IPSA bajo los N° 15.374, 19.840 y 113.573 respectivamente, en el juicio que por Resolución de Contrato y pago de Daños y Perjuicios intentara Amal Farraye en contra de Manuel Nuñez.
Notificadas como fueron las partes de la
decisión, el Abogado Carlos Eduardo Altieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.006 en el primer día hábil siguiente a la última de las notificaciones que de dicha sentencia se hizo a las partes, solicitó a este Tribunal aclare la Sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006 en el punto referente a la condenatoria en costas todo de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el Tribunal a los fines de Decidir Observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En cuanto a la Ampliación de la Sentencia, ha dicho nuestra Doctrina que:
"Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ley., corregir la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre la continuación de la ejecución. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal" (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo."Código de Procedimiento Civil".Tomo II. Caracas 1.995. Págs. 278 y 279.)
Revisada minuciosamente como lo fue por este Sentenciador la decisión dictada en el presente juicio, en fecha 29 de marzo de 2.005, en efecto se evidenció que en ella se declaró inadmisible la reconvención propuesta, y que en el dispositivo del fallo no se indicó nada referente a la condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, se hace procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte actora, en su diligencia de fecha 05 de junio de 2.006. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2.006, solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Altieri, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.032., mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.006; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a aclarar la precitada decisión en los siguientes términos:
Como consecuencia de haberse declarado inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y por cuanto no se puso en funcionamiento el órgano jurisdiccional en cuanto a la precitada reconvención considera quien sentencia que no hubo controversia alguna y en razón de ello no se generaron costas. Así se decide.
Queda así aclarada la Sentencia dictada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 09 de mayo de 2.006, la cual se mantiene incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: en esta fecha siendo las 09:50 a.m se dictó y publicó la anterior aclaratoria de Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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