REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000791

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA y FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.331.505 y V-8.240.304, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESUS LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.341, solicitándole el Tribunal a los solicitantes señalar la fecha exacta de su separación, a los fines de su admisión.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 257, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 39, sector 03, número 13, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de dicha unión no procrearon hijos.- Que su unión conyugal se hizo imposible la vida en común, por tal motivo, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, y en consecuencia la disolución del matrimonio que los une.- En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, declararon haber adquirido un bien de fortuna sujeto a liquidación, el cuales especificaron en el escrito de solicitud y se da aquí por reproducido.- En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, mediante diligencia, suscrita por los solicitantes, señalaron la fecha exacta de su separación, es decir desde el 20 de agosto de 1.999.- En fecha 03 de abril del 2.006, se Admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha quince de mayo del dos mil seis (15-05-2.006).- En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil seis (16-05-2.006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.- En fecha 18 de mayo del 2.006, fue consignado escrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante el cual expone que no existe objeción en cuanto a la solicitud de divorcio, sin embargo observó que en cuanto al señalamiento que hacen los cónyuges en relación al bien señalado por ellos en el escrito de solicitud, indicando al Tribunal tome como punto referencial toda vez que el Artículo 185-A del Código Civil, solo extingue e vínculo matrimonial y debe ser tomado en cuenta el Artículo 186 en concordancia con el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, estable que: “ La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”, el Tribunal vista la observación realizada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición a la disolución del vínculo conyugal, haciendo observación a lo referente con la liquidación de la comunidad conyugal, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA y FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1.989 según consta de Acta de Matrimonio N° 257, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, primero (01) de Junio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria,
Abog. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde (2:42 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,