REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2004-000244.-
DEMANDANTE: CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 537.238, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.235.-
DEMANDADO: SALVADOR ARMAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 486.189, domiciliado en Píritu, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- (Cuestiones Previas).-
I
Se contraen las presentes actuaciones a una demanda por EXTINCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos, intentado por la ciudadana CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.235; en contra del ciudadano PEDRO RUIZ CARVAJAL, plenamente identificado en autos.- En la oportunidad de dar contestación el defensor judicial abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, opuso escrito de cuestiones previas, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2 ejusdem, a tal efecto previamente observa el Tribunal:
II
En relación a la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2 ejusdem, la cual establece lo siguiente:
….2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que consta en el libelo de demanda que el demandado se encuentra domiciliado en Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, razón por la cual en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 31 de marzo de 2.004, (folio veintiuno (21)), se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la respectiva citación del demandado.- En fecha 11 de mayo de 2.004, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó recibo de citación con su debida compulsa en virtud de que una vez practicada la citación en la dirección de autos, le habían manifestado que el demandado ciudadano SALVADOR ARMAS PULIDO, tenía tiempo que se había mudado de ese domicilio; acordándose la citación por carteles mediante auto de fecha 16 de junio de 2.004, consignándose mediante diligencia los respectivos carteles.- En fecha 09 de agosto de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada por el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en donde la secretaria de dicho Juzgado no pudo fijar dicho cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó devolver dicho cartel, por cuanto no se indicó la dirección en el cual se iba a fijar el mismo.- En fecha 01 de septiembre de 2.004, compareció la ciudadana CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado ORLANDO LANDAETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.235, y solicitó se oficiara a la ONIDEX, a los fines de verificar la última dirección del demandado, acordándose mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2.004, constando en autos las resultas del mismo en donde se dice que la última dirección del demandado es la siguiente: Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y el silencio Municipio Píritu de es mismo Estado (folio 63).-
Así las cosas, considera quien aquí sentencia que constando en autos las resultas del oficio emitido de la ONIDEX, (folios 54 y 63), en donde manifiesta que la dirección del demandado ciudadano SALVADOR ARMAS PULIDO, es la misma que consta en el libelo de demanda, y donde se practicó la citación personal por parte del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Alberto Requena, es decir, Puerto Píritu, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui; se encuentra subsanado cualquier error u omisión que hubiera podido cometer la parte actora, siendo forzoso entonces concluir que la presente cuestión previa relativa al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2 ejusdem, debe de ser declara Sin Lugar, como en efecto así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar, cuestión previa relativa al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2 ejusdem, opuesta por el abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SALVADOR ARMAS PULIDO, plenamente identificado en autos, y así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, la cuestion previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del artículo 358 del eiusdem, es decir el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- así se declara
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.- Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Doce, (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Federación y 147º de la independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha (12/06/2.006), siendo las Diez y Cuarenta y Ocho (10:48 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute
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