REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH02-V-1985-000013
Por auto de fecha 01-08-1985, se admitió la presente demanda contentiva de Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano Lucijan Butaric Radovic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.342, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; asistido por el abogado Israel Velásquez Longart, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3921; en contra de los ciudadanos Ciro Cruz Vera, Daniel Marichal Bello y Pastor Correa Dorta, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; cumpliéndose en esta causa todos los lapsos procesales correspondientes y encontrándose la misma en estado de sentencia.
Por auto de fecha 23-05-2006, quien suscribe en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la misma y librándose las boletas de notificación en esa misma fecha, las cuales fueron fijadas por el Alguacil de este Juzgado en la cartelera del Tribunal, en fecha 24-05-2006.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que desde el día 05 de diciembre del año 1.986, fecha en la cual este Juzgado dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano Lucijan Butaric Radovic, asistido por el abogado Israel Velásquez Longart; en contra de los ciudadanos Ciro Cruz Vera, Daniel Marichal Bello y Pastor Correa Dorta, anteriormente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde la fecha 05 de diciembre del año 1.986, fecha en la cual este Juzgado dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, hasta la presente fecha. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:49 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,