REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BH02-V-2002-000002
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA HERNANDEZ PLANCHART DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.968, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FORTUNATO HERRERA, ARMANDO JOSE TORRES, NATALY SALAZAR y NIDIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.337, 62.459, 82.513 y 87.656, respectivamente.-
DEMANDADOS: EZEQUIEL RENE GONZALEZ NARVAEZ y JOSE HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.321.828 y 11.557.491, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: MIRIAN ORELLANA, MARIA DEL VALLE ALFARO y SOLFANY TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.425, 25.679 y 39.624, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
I
En fecha 04 de abril de 2.002, comparecieron los abogados FORTUNATO HERRERA, ARMANDO JOSE TORRES, NATALY SALAZAR y NIDIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.337, 62.459, 82.513 y 87.656, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIETA HERNANDEZ PLANCHART DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, y presentaron demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL RENE GONZALEZ NARVAEZ y JOSE HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, plenamente identificados en autos, mediante la cual exponen en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 27 de marzo de 1.924, el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ, compró al ciudadano GUMERCINDO REGE, un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LA CUMBRE”, constante de una extensión aproximada de SESENTA (60) HECTAREAS, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolo Principal, Nº Primero, Segundo Trimestre, del año 1.924, bajo el Nº 06, folios 04 vto al 05, el cual anexo marcado con la letra “B”.- En fecha 16 de noviembre de 1.955, murió el señor BALDOMERO HERNANDEZ, tal y como se desprende del acta de defunción la cual anexo marcado con la letra “C”, dejando como herederos Ab-intestato a su esposa, la señora PETRA PLANCHART DE HERNANDEZ, y a sus siete hijos ciudadanos BALDOMERO HERNANDEZ PLANCHART, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DE DUARTE, ANA LUISA HERNANDEZ DE PINTO, MARIA ANTONIETA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ PLANCHART, ROMAN HERNANDEZ PLANCHART y ARISTIDES HERNANDEZ PLANCHART, posteriormente en fecha 15 de febrero de 1.973, fallece la señora PETRA PLANCHART DE HERNANDEZ, según acta de defunción la cual anexaron marcada con la letra “D”.- Es el caso, que aprovechándose de la igualdad de nombre de su padre el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ PLANCHART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 479.288 (hoy difunto), fraudulentamente y sin estar autorizado por sus hermanos y demás coherederos, en el año 1.992, usurpó la identidad de su difunto padre BALDOMERO HERNANDEZ, para realizar la venta de una extensión de terreno denominada “LA CUMBRE”, constante de SESENTA (60) HECTAREAS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar (hoy Municipio Guanta), venta ésta realizada a la ciudadana CARMEN TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.465.544, presuntamente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 04, protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 1.992, cuya venta es nula por cuanto al revisar aparece el Acta Constitutiva de una Asociación Civil de Vecinos del Barrio La Orquídea, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual anexo marcado con la letra “E”.- Que la ciudadana CARMEN TERESA GIL, vendió el referido inmueble en el mismo año (1.992), a la concubina del ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ PLANCHART, ciudadana ABIGAIL CARRANZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.088, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs: 220.000,00), quedando anotada dicha venta Protocolizada en la Oficina del registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado con el Nº 28, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1.992, el cual anexo marcado con la letra “F”.- En fecha 14 de diciembre de 1.995, la ciudadana ABIGAIL CARRANZAS, vendió un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de una extensión aproximada de TREINTA Y CINCO (35) HECTAREAS, que forma parte del fundo denominado “LA CUMBRE”, ubicado en jurisdicción del Municipio bolívar (hoy Municipio Guanta), a los ciudadanos EZEQUIEL RENE GONZALEZ y JOSE HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.321.828 y 11.557.491, respectivamente por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.500.000,00), según documento que anexaron marcado con la letra “G”, evidenciándose que existe un tracto sucesivo en las referidas ventas; a tal efecto fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, de igual manera solicitó la indemnización del inmueble denominado “LA CUMBRE”, en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 604.500.000,00).- Asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado “LA CUMBRE”, a tal efecto consignó varias pruebas documentales, y en consecuencia procedió a demandar a los ciudadanos EZEQUIEL RENE GONZALEZ NARVAEZ y JOSE HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, plenamente identificado en autos, y que se ordene la nulidad de las ventas antes citadas.- Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y decidida de conformidad en costas.- En fecha 22 de mayo de 2.002, se admitió la presente demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 03 de julio de 2.002.- En fecha 14 de octubre de 2.002, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, consignó compulsas dejando constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados de los ciudadanos JOSE HERIBERTO SALAZAR, y EZEQUIEL GONZALEZ.- En fecha 14 de enero de 2.003, compareció la abogada NATALY SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.513, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de los demandados, se ordenó su publicación en los diarios El Tiempo y El Norte de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 de Febrero de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos las publicaciones cartelarias y vencido el lapso para darse por citados los demandados, compareció en fecha 18 de marzo de 2.003, la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos, y solicitó nombramiento de defensor judicial, designándose por auto de fecha 19 de marzo de 2.003, a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, a quien se le ordenó notificar mediante boleta y la misma acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.- En fecha 04 de abril de 2.003.- compareció la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos, y solicitó se decretará medida de prohibición y Enajenar sobre el terreno especificado en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 28 de abril de 2.003, compareció el ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada SOLFANY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.624, asimismo en esa misma fecha confirió poder apud acta a las abogadas MIRIAN ORELLANA, MARIA DEL VALLE ALFARO y SOLFANY GONZALEZ.- En fecha 29 de abril de 2.003, compareció la abogada SOLFANY GONZALEZ, en su carácter de autos, y solicitó se citara nuevamente al co-demandado JOSE HERIBERTO SALAZAR, acordándose mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.003.- En fecha 15 de mayo de 2.003, compareció la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos, y solicitó copias certificadas señalando los folios respectivos, acordándose mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.003.- En fecha 22 de mayo de 2.003, compareció la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos, y solicitó se citara al co-demandado ciudadano JOSE HERIBERTO SALAZAR, acordándose mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.003, consignándose la respectiva boleta de citación sin firmar, procediendo en fecha 14 de agosto de 2.003, la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos a solicitar nuevamente la citación personal de dicho co-demandado en otra dirección, acordándose mediante auto de fecha 27 de agosto de 2.003, consignándose nuevamente la misma sin firmar, en fecha 13 de octubre de 2.003.- En fecha 21 de octubre de 2.003, compareció la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos y solicitó citación por carteles del co-demandado, acordándose mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.003, y constando en autos formal cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 29 de enero de 2.004, compareció la ciudadana MARIA HERNANDEZ, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.- Por auto de fecha 12 de febrero se designó como defensor judicial al abogado GABRIEL MAZZALI.- En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano JOSE HERIBERTO SALAZAR, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada SOLFANY TRINIDAD GONZALEZ, y se dió por notificado en la presente causa, asimismo confirió poder apud acta a las abogadas MIRIAN ORELLANA, MARIA DEL VALLE ALFARO y SOLFANY GONZALEZ.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.004, las abogadas MARIA DEL VALLE ALFARO y SOLFANY TRINIDAD GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes; opusieron para ser resuelta al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y la prescripción adquisitiva (folios 140 al 153) presentaron escrito de contestación de demanda.- En fecha 20 de mayo de 2.004, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos y documentales (folio 155 al 156), la parte demandada promovió merito favorable de autos; documentales en la promovida marcada C la declaración de los ciudadanos José Salazar, Félix Gómis, José Marrero, Nelson Palacio, Gilberto Torrealba, Ramón Omar Martínez, Zuleima Rojas y Laura Flores, para que ratificaran en juicio el informe técnico realizado por la empresa AUYANTEPUY Ingenieros Consultores C.A y las declaraciones de los ciudadanos José Vicente Sosa y Raimundo Valdez, a fin de que rindan declaración sobre el interrogatorio que se le formulará y las declaraciones de los ciudadanos Isidro Meza, Orlando Alfonso, Ingeniero Jorge Cueche Silveira e igualmente la declaración de los ciudadanos Juan Peraza, Luis Sambrano, Carlos Córdova, Eduardo Hernández, Alberto José Perfecto, Pablo Pacheco, Félix Crisanto Paisan y la prueba de informe a la Inspectoria Fiscal de Minas, Región Nor-Oriental e Insular del Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos, Dirección MARR Región Anzoátegui N° 02, e inspección judicial en el terreno objeto de la demanda; admitiéndose mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.004, las pruebas presentadas por ambas partes, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha, constando en autos las resultas de todas las pruebas evacuadas.- En fecha 08 de junio de 2.004, compareció la ciudadana ELISA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.438, y solicitó copia certificada de todo el expediente.- En fecha 30 de septiembre de 2.004, compareció la abogada SOLFANY TRINIDAD GONZALEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de informes.- En fecha 17 de noviembre de 2.004, compareció la abogada NATALY SALAZAR, en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- En fecha 31 de enero de 2.006, compareció la abogada MARIA DEL VALLE ALFARO GONZALEZ, en su carácter de autos y solicitó sentencia en la presente causa.- En fecha 07 de febrero de 2.006, compareció la abogada FRANCISCA VETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.121, y solicitó copia simple de todo el presente expediente, acordándose mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.006.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
- II –
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la actora para sostener el presente juicio, habida cuenta que el sedicente derecho que invoca como fundamento de su pretensión, deviene por propia confesión de ella, de una sucesión hereditaria, por lo cual no podría intentar en nombre propio la acción propuesta.
Así las cosas, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre la excepción de falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestación, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, en razón a que, de ser declarada procedente, resultaría inadmisible la demanda, no pudiendo conocer este Despacho, como consecuencia de ello, del fondo de la controversia.
Precisado lo anterior, el Tribunal observa:
La representación judicial de los demandados cimienta su defensa, en que el derecho que invoca la demandante como fundamento de su pretensión, deviene, según su propia confesión, de una sucesión hereditaria, por lo cual, no podía intentar en nombre propio la acción propuesta.
Explica la representación judicial de los excepcionantes, que, según se evidencia del texto de la demanda, ésta se fundamenta en la nulidad de la venta de un fundo de la supuesta propiedad de la SUCESIÓN HERNÁNDEZ PLANCHART, denominado “La Cumbre”; que también pretende la actora se le indemnicen unos daños que se dicen ocasionados en su perjuicio con motivo de dicha venta y por la explotación de frutos que supuestamente se extraen de ese fundo; que se constata la existencia de una comunidad hereditaria, indivisa, entre la actora, con los ciudadanos BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DE DUARTE, ANA LUISA HERNÁNDEZ DE PINTO, RAFAEL HERNÁNDEZ PANCHART, ROMÁN HERNÁNDEZ PLANCHART y ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PLANCHART, y no consta de la demanda ni de sus recaudos que esta comunidad se hubiere extinguido o que la demandante, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hubiere incoado la demanda en nombre de la comunidad hereditaria. Que la actora al otorgar poder a los apoderados judiciales que constituyó en este proceso, expresamente señala (sic.)…“para que conjunta o separadamente representen defiendan y sostengan mis derechos, intereses y acciones en mi condición de heredera legítima de BALDOMERO HERNÁNDEZ y de PETRA PLANCHART DE HERNÁNDEZ (omissis) en todos los asuntos que me ocurran y requiera mi intervención por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Concluye la representación judicial de los excepcionantes, que por tales razonamientos, la parte actora carece de cualidad para intentar la presente acción en su propio nombre, derivada de pretendidos bienes hereditarios.
El Tribunal para decidir, observa:
Según las afirmaciones del libelo, se pretende la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LA CUMBRE” que se dice perteneció al señor BALDOMERO HERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, bajo el Nº 6 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1924, quien falleció el 16 de noviembre de 1955, dejando como herederos ab-intestato, a su esposa, PETRA HERNÁNDEZ PLANCHART, y a sus siete (7) hijos BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DE DUARTE, ANA LUISA HERNÁNDEZ DE PINTO, MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ PLANCHART, ROMÁN HERNÁNDEZ PLANCHART y ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PLANCHART.
Se afirma igualmente en el libelo, que el referido fundo “LA CUMBRE”, constante de SESENTA HECTÁREAS (60 Hás.) fue vendido por uno de los co-herederos (BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART), a la señora CARMEN TERESA GIL, mediante un documento que no aparece inscrito en la Oficina Subalterna de Registro, pues, a pesar de tener datos registrales (anexo “D” de la demanda), éste se corresponden con la protocolización del Acta Constitutiva de la Asociación Civil del Barrio La Orquídea, según el anexo “E”; que la señora GIL, a su vez, lo vendió a la concubina de su causante inmediato, señora ABIGAIL CARRANZAS (anexo “F”); y ésta última vendió treinta y cinco hectáreas (35 Hás,) a los demandados EZEQUIEL RENE GONZÁLEZ NARVÁEZ y JOSÉ HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, mediante documento protocolizado el 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 4, folios 7 y 8 del Protocolo Primero, Tomo 31, que se acompañó a la demanda marcado “G”, constituyendo esta última venta la que se demanda en nulidad.
Observa el Tribunal, que se acompañó a la demanda, marcada “C” (folio 15), acta de defunción del señor BALDOMERO HERNÁNDEZ, en la que se lee textualmente:
…“su esposa: sobreviviente: Petra Planchart de Hernández… (omissis)…sus hijos también Baldomero Hernández Planchart, María Angélica Hernández de Duarte, Ana Luisa Hernández de Pinto, María Antonieta Hernández de Hernández, Rafael, Román y Arístides Hernández Planchart…”
De acuerdo al acta de defunción Nº 423, inserta al folio 51 del expediente, se evidencia que el co-heredero BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART, falleció el 20 de junio de 2001. En esta acta se menciona lo siguiente:
…“Sus padres: BALDOMERO HERNÁNDEZ Y PETRA PLANCHART (DIFUNTOS) Sus hijos: TAHIRI ADRIANA, ÁFRICA MARÍA, PEDRO ALEJANDRO, ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CARRANZAS, los últimos menores de edad…”
Dichas menciones las tiene como ciertas este órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 457 del Código Civil, que expresa:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
De igual forma observa el Tribunal, al folio 54 del expediente, marcado “L”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según el cual, los señores María Angélica Hernández de Duarte, María Antonieta Hernández de Hernández, Arístides Hernández Planchart y Ramón Antonio Hernández Planchart, reconocen “ampliamente en todos los derechos que sobre la propiedad heredada, Sucesión Hernández Planchart...” corresponden a la esposa e hijos del de cujus BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART, a saber Elisa Cannone de Hernández, y Baldomero Hernández Cannone, Ovelleido Hernández Cannone y Briceida Hernández Cannone; Rafael Hernández Planchart; a la esposa e hijos del fallecido RAFAEL HERNÁNDEZ PLANCHART, a saber: Natalia Baena de Hernández y Roberto Hernández Baena, Maritza Hernández Baena, Migdalia Hernández Baena, Magaly Hernández Baena, Mirna Hernández Baena y Marlene Hernández Baena; y al esposo e hijos de la finada ANA LUISA HERNÁNDEZ DE PINTO, a saber: Rafael Pinto Fuenmayor y Petra Margarita Pinto Hernández, Nery Pinto Hernández, Jesús Rafael Pinto Hernández y Ana Luisa Pinto Hernández.
De acuerdo al análisis de los precitados instrumentos, es claro e indubitable que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues, la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, cual es, la nulidad de venta de un inmueble que se dice pertenece en comunidad a los SUCESORES DE BALDOMERO HERNÁNDEZ, fallecido en 1955, e indemnización por daños y perjuicios que también se dicen derivados de la venta impugnada, en virtud de que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la extinción del estado de comunidad.
Y por cuanto se evidencia de la demanda que la accionante MARIA ANTONIETA HERNÁNDEZ PLANCHART DE HERNÁNDEZ no actuó, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del resto de los condóminos, es decir, en nombre los sucesores a título universal de BALDOMERO HERNÁNDEZ, PETRA PLANCHART DE HERNÁNDEZ, BALDOMERO HERNÁNDEZ PLANCHART, RAFAEL HERNÁNDEZ PLANCHART y ANA LUISA HERNÁNDEZ DE PINTO, forzoso es concluir que al contravenirse las previsiones de los artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta con fundamento en el artículo 361 ejusdem, y consecuentemente, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente proceso y así se declara. En razón de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los capítulos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA HERNÁNDEZ PLANCHART de HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos EZEQUIEL RENE GONZÁLEZ NARVAEZ y JOSÉ HERIBERTO SALAZAR OYARZUN, debidamente identificados en autos:
Se condena en costas el juicio a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 146º de la Independencia y 197º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:37 p.m.- LA SECRETARIA ACC,
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