REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEMANDANTE:
LILIANA COROMOTO CAMPOS PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.285.893, de este domicilio.
DEMANDADO: JASAN DAYEKH YASSINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.946.649 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz
MOTIVO:
DIVORCIO
ASUNTO: BP02-F-2.005-000125
I
Por auto de fecha diez de Junio de dos mil cinco (10-06-2.005), se admitió la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO CAMPOS PADRÓN, identificada supra, asistida del abogado RAFAEL EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 87.024; contra su cónyuge ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE, antes identificados. Expone la demandante en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el diez de Diciembre del dos mil tres (10-12-2.003), que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; donde vivieron por espacio de un año, durante ese tiempo las relaciones matrimoniales fueron armoniosas y llenas de felicidad, pero con el transcurso de los días se fueron haciendo incómodas y pocas armoniosas; que a partir del quince de Marzo del dos mil cuatro (15-03-2.004), su cónyuge ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE comenzó abandonando el hogar continuamente y no cumpliendo con las obligaciones conyugales; que el día cuatro de Mayo del año dos mil cuatro (04-05-2.004) su cónyuge ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE, abandonó el hogar conyugal definitivamente y no ha regresado a pesar de las diligencias realizadas por ella para que regrese al hogar; que es por esta razón que la demandante acude a esta vía para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE , fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que durante el matrimonio no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes de fortuna, sujetos a liquidación. Pidió la citación del demandado y que la misma fuera practicada en la dirección señalada en el escrito libelar, pidió igualmente que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y la citación del demandado, las cuales se cumplieron de conformidad con la Ley. En fecha 04 de Julio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, según diligencia consignada por el mismo en fecha 04 de julio del 2.005 y en fecha 07 de Noviembre del año 2,005, fue citado el demandado ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE, por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia consignada por el mismo en fecha 11 de julio del 2.005. Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante, asistida de abogado, así como la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada.-Oportunamente tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual compareció la demandada asistida de abogado y la Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada.-En este acto la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.-. En fecha 02 de Diciembre del dos mil cinco siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de contestación y a dicho acto solo compareció la parte demandante, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció al mismo, ni por si ni mediante apoderados judiciales. En este acto la parte actora insistió y reiteró en todo su contenido la demanda interpuesta aperturándose el lapso probatorio en dicho acto.-
En su oportunidad legal, solo la parte actora promovió pruebas; las cuales se admitieron de conformidad con la Ley.
Consta en autos las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:
II
En principio es menester señalar, en cuanto al acto de contestación en el procedimiento de divorcio, el mismo está constituido como un acto único para el cual las partes en el segundo acto conciliatorio son emplazadas; señalándoles a tales efectos la oportunidad procesal en que se ha de verificar dicho acto.-Asimismo es menester señalar que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual , en su parte in fine señala:” La falta de comparecencia al acto de contestación… del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador Patrio, plasmado en la norma antes señalada, el hecho cierto de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, la misma de pleno derecho, se entiende como contradicha, en razón de ser de orden público y así lo aprecia esta juzgadora.-Así se decide.-
Declararon en el proceso, a instancia de la parte Actora, las ciudadanas ALIDA MERCEDES GUEVARA ALCALÁ, FABIOLA HISMARY LÓPEZ TONITO Y LAURA BEATRIZ PRESILLA, venezolanas mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.341.387 19.012.793 y 17.537.077 respectivamente; quienes declararon por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado de este Tribunal y bajo juramento manifestaron: Que la ciudadana Liliana Coromoto Campos Padrón contrajo matrimonio con el ciudadano Jasan Dayekh Yassine, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar; que una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges, fijaron el domicilio conyugal en la Residencia Maria Lusinchi, Edificio No. 01, piso 1, de la Ciudad de Barcelona y vivieron allí por espacio de un año; que al comienzo la relación matrimonial fue armoniosa y cordial; que las relaciones conyugales comenzaron a entorpecerse a partir del 15-03-04; que la señora Liliana Campos, le llamó la atención en varias oportunidades a su cónyuge para que cambiara su actitud referente a las ofensas que él le venia haciendo constantemente; que el señor Jasan Dayekh Yassine, comenzó a abandonar el hogar conyugal poco a poco, participándole a su cónyuge, que a él ya no le importaba el matrimonio; que es cierto que el día 04-05-04, el señor Jasan Dayekh abandonó el hogar definitivamente a pesar de las distintas gestiones realizadas por la señora Liliana para que volviera al hogar abandonado.
Con tales testimonios de las ciudadanas ALIDA GUEVARA ALCALÁ, FABIOLA HISMARY LÓPEZ TONITO Y LAURA BEATRIZ PRESILLA, que este Tribunal aprecia, están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción de abandono voluntario imputado al cónyuge demandado y el incumplimiento de este a sus deberes conyugales especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por lo cual, la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO CAMPOS PADRÓN contra su cónyuge, ciudadano JASAN DAYEKH YASSINE, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha diez de Diciembre del año dos mil tres (10-12-2.003) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N° 342, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. ADA MAITA MATUTE
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