REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000984
Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano RAUL JOSÉ BASTARDO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.440.418, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido de los abogados ALEXIS RAFAEL MEZA, LUZ MARY MARÍN URBANO Y JORGE LUIS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 33.591, 81.202 y 87.103, contra los ciudadanos JHOANNY JOSEFINA MARTÍNEZ, ROSEIDYS MAR PARRA MEJÍAS, MILEICYS KARINA MEJÍAS MEJÍAS Y DULEYDIS ANAYRU DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.731.516, 17.162.617, 17.359.531 y 18.020.965, respectivamente y todas con domicilio en Calle Las Mercedes, Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y los recaudos acompañados, désele entrada y curso legal correspondiente .- Anótese en el libro de entrada y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año. A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:” En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia del despojo…”.-
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda, se evidencia que la Querellante no fundamentó conforme a la ley la presente acción, al no comprobar mediante justificativo de testigos el despojo del inmueble objeto de la demanda; y al incumplir con el requisito establecido en el artículo citado supra para la procedencia de la presente acción; se hace improcedente la admisión de la misma, y en virtud de ello este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide.
LA JUEZ PROV.,
DRA IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
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