REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-



DEMANDANTE RECONVENIDO:



FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.993.151, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LERIDA CASTAÑO, DORYS MARÍA MALAVÉ, MARIO JAVIER SÁNCHEZ GÁMEZ y WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.051, 71.211, 103.769 y 32.321 respectivamente.

DEMANDADA RECONVINIENTE:


NORIBEL GARCÍA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.285.610; de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SHEIDIMAR FERMIN MEZA Y SOLYMAR ARMAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los N°.88.023 Y 93.397, respectivamente.

MOTIVO:

DIVORCIO


ASUNTO:
BP02-F-2.005-000105
I

Por auto de fecha trece de septiembre de Dos mil cuatro (13-09-04) se admitió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA, contra su cónyuge, ciudadana NORIBEL GARCÍA TRIANA, antes identificados.- Expone el demandante, en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de junio del año dos mil uno (09-06-01); que en dicha unión no se procrearon hijos; que fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por solo ocho meses, que debido a motivos laborales tuvieron que fijar el domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que la vida conyugal, en su primer año, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, afecto y compresión, pero que desde hace aproximadamente Un (01) año y Seis (6) meses, (a la fecha de admisión de la demanda) en forma inesperada su cónyuge la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal sin dar ninguna explicación y nunca más ha regresado, a pesar de las diligencias realizadas por su cónyuge ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA, para que regrese al hogar conyugal; que es por esta razón que el demandante acude a esta vía para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadana NORIBEL GARCÍA TRIANA, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Expuso igualmente que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes sujetos a liquidación.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la citación de la demandada, las cuales se cumplieron de conformidad con la Ley, siendo citada la demandada mediante Carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Diciembre del año 2.004 fue presentado Escrito por la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, antes identificada, asistida de abogada, dándose por citada y solicitando al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorros, bonos, cesta ticket, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a su cónyuge, ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA, como Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Nro.908, de Guiria Estado Sucre, y solicitando también que se decretara Medida de Embargo sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Placas: BAA-78H, Año: 1995, Serial de Carrocería: AE1019817450, Serial del Motor 4AK938317, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Gris Palmera, Uso: Particular, solicitando igualmente se comisionara al Tribunal Ejecutor de medidas correspondiente para su práctica. En esa misma fecha (13-12-2004), compareció la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA otorgando Poder Apud Acta a las Abogadas SHEIDIMAR FERMÍN MEZA Y SOLIMAR ARMAS, identificadas supra.- Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecieron la demandante, asistida de abogado, así como la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y al mismo la parte demandada no compareció, emplazándose a las partes para el segundo acto reconciliatorio. En fecha 21-12-2.004 el Tribunal Decretó Medida preventiva de Embargo sobre el vehículo identificado supra y por error material no imputable a las partes, no se ordenó abrir el cuaderno de medidas en su oportunidad.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Oportunamente tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y al mismo comparecieron la parte demandante, asistido de abogada y la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto y en el mismo la parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente juicio. En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda. En fecha 11 de Abril del año 2.005 la parte demandada, estando dentro del lapso legal, en vez de dar contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que nunca constituyeron el domicilio conyugal en la localidad ni dirección que indicó la parte actora y que el domicilio conyugal lo constituyeron en la Ciudad de Barcelona, donde sigue viviendo la demandada y laborando, anexando Carta de Domicilio y Constancia de trabajo, por lo cual solicitó al tribunal se declarara incompetente por territorio y en consecuencia se remitieran las actuaciones al Juzgado competente en la ciudad de Barcelona y la del ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al domicilio del demandante y del demandado, los cuales no se indicaron en la demanda y por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 del Código de procedimiento Civil, el cual se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que no se encuentra debidamente especificada el día y la hora en que supuestamente abandonó el hogar, en el cual hace alusión el demandante y en la misma fecha la parte actora, mediante diligencia, expuso que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto para la contestación de la demanda deja constancia de su presencia, asimismo insiste en continuar con el juicio de divorcio. En fecha 18 de Abril del año 2.005, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observó que de acuerdo con las pruebas consignadas por la parte demandada, folio 41 aparece una constancia de que la demandada presta servicios a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho desde el 08 de Enero del año 2.001, lo cual contradice lo manifestado por el actor en el libelo, cuando manifiesta que hace aproximadamente un año y seis meses que la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, razón por lo cual, ese Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinando la misma para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en el Estado Anzoátegui, donde se ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. En fecha 16 de Mayo del año 2.005 se le dio entrada y curso legal a la presente causa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien correspondió conocer del mismo mediante distribución. En fecha 30 de mayo del año 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Ida Tineo de Mata, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal-En fecha 03-06-05, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir las cuestiones previas promovidas junto con la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción la cual fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril del año 2.005, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la fundamentación del artículo 340 ejusdem, ordinal 2 y 5 opuesta por la parte demandada y se ordena la notificación de las partes de dicha decisión.- En fecha 12-08-05 , fue notificado la parte actora ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA de la sentencia interlocutoria de fecha 03-06-05, dictada por este Tribunal. En fecha 16 de Septiembre del año 2.005, el abogado Wilman Llovera consignó poder especial, que le fuera otorgado a él y al abogado Mario Javier Sánchez Gámez, por la parte actora. En fecha 16 de Septiembre del año 2.005, la parte demandada ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA fue notificada por el Alguacil de este Tribunal de la sentencia interlocutoria de fecha 03-06-05, dictada por este Tribunal. En fecha 23 de Septiembre del año 2.005, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para la contestación, lo hizo e interpuso igualmente formal reconvención de la demanda, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito expuso: CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS ADMITIDOS E INCONTROVERTIDOS: Que es un hecho no controvertido y admitido que en fecha 09 de junio del 2.001 su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui con el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA, que es un hecho controvertido que establecieron su domicilio conyugal, inmediatamente, en Urbanización Camino Nuevo II, Vereda II, Casa N°. 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: Negó, rechazó y contradijo que desde hacía un año y seis meses, su representada en forma inesperada haya recogido todas sus pertenencias y se marchara del hogar conyugal y no haya regresado, siendo inútiles las diligencias realizadas por su cónyuge para tal fin, negó, rechazó y contradijo que de ninguna manera haya infringido su representada en los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que haya abandonado de manera alguna a su cónyuge.-CAPÍTULO TERCERO DE LA RECONVENCIÓN: De conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, reconvino contra la parte actora, a fin de que reconozca y sea declarado por este Tribunal que desde el 17 de julio del 2004, a las 3.00 p.m., este abandonó sus deberes de cohabitación, convivencia, asistencia y socorro que impone el matrimonio, abandonando físicamente el hogar común, y se mudó al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Carúpano, Estado Sucre, en el cual laboraba para ese momento., que la conducta asumida por el cónyuge de su representada, constituye abandono voluntario contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que es por ello que comparece para reconvenir el divorcio, solicitado por su cónyuge y en efecto formalmente demanda a su cónyuge en base a la causal invocada, lo cual probaría en su oportunidad y solicitó se declarara disuelto el vínculo matrimonial con las consecuencias derivadas del mismo. CAPÍTULO CUARTO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES: Solicitó al Tribunal se oficiara al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas, a fin de que remitieran a este Tribunal el 50% de la comunidad de gananciales, correspondientes a los montos de Prestaciones Sociales, Bonos, Utilidades, Vacaciones, Cesta tickets, Caja de Ahorros y demás beneficios derivados de la relación laboral de su cónyuge con dicha Institución, solicitó fuera agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 26 de Septiembre del año 2.005, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto reúne los requisitos de Ley. En su oportunidad legal sólo la parte demandada promovió pruebas y fueron admitidas por no parecer impertinentes ni ilegales y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a fines de evacuar las contenidas en el Capítulo de la Prueba de Testigos.
Se evidencia en el Cuaderno de Medidas, que el Tribunal, en fecha 21-12-04, se abstiene de proveer la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandante, por considerarla improcedente. Decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la ciudadana Noribel Antonieta García Triana y se comisionó para practicar dicha medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 17-02-2.005 la parte demandada Reconviniente mediante escrito solicitó al Tribunal Decretara Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por el ciudadano Franklin González, como oficial activo de la Guardia Nacional. En fecha 23-02-05, el tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos desde la fecha de matrimonio 09-06-2.001 hasta la fecha de emisión del referido auto (23-02-05) por el ciudadano Franklin González, como oficial activo de la Guardia Nacional, ordenándose oficiar al Comando de Vigilancia de la Guardia Costera de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Consta en autos las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada Reconviniente.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:
I
Declararon en el proceso, a instancia de la parte demandada Reconviniente, los ciudadanos MERCY ALVAREZ DE BETANCOURT y PAUL TEJADA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.213, 13.367.823, respectivamente, quienes declararon, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y bajo juramento manifestaron: Que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin González Chona y Noribel García; declaró la testigo Mercy Alvarez de Betancourt que los ciudadanos Franklin González Chona y Noribel García, contrajeron matrimonio en el año 2.001, y el testigo Paul Tejada Salas declaró que contrajeron matrimonio entre los años 2000 y 2001.; Ambos declararon que el último domicilio conyugal de los ciudadanos FRANKLIN GONZÁLEZ Y NORIBEL GARCÍA fue en Camino Nuevo II, que el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ abandonó el hogar más o menos en Julio del año 2.004.
Con tales testimonios de los ciudadanos MERCY ALVAREZ DE BETANCOURT Y PAUL TEJADA SALAS que este Tribunal aprecia, están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea el abandono voluntario imputado al cónyuge demandante reconvenido y el incumplimiento de éste a sus deberes conyugales especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por lo cual, la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-

DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA contra su cónyuge, ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por dicha ciudadana en contra de su cónyuge, ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA ; ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha nueve (09) de Junio de 2.001 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N° 187, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
Conste.-
LA SECRETARIA ACC.




ABG. ADA MAITA MATUTE