REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



DEMANDANTE: GERMÁN JOSÉ GUERRA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.251.682, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZURYLMA DÍAZ LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N°.82.381, de este domicilio.


DEMANDADO: GINA RENEE LÓPEZ, estadounidense, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. 055414095 de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
MARBELIA PALMARES DE ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado con el N°.100.896
MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: BP02-F-2003-000156


I

Se contrae la presente causa a la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ GUERRA TABATA, en contra de su cónyuge, ciudadana GINA RENEE LÓPEZ, antes identificados, la cual fue remitida a este Tribunal mediante distribución.-
Expone el demandante, en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ, en fecha tres de julio de dos mil dos, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°.207 inserta a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle E, N°. 15, Boyacá I, N°. 12-52, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que de esa unión no procrearon hijo alguno, ni obtuvieron bienes sujetos a liquidación; que hacía un año, casi inmediatamente después de contraer matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar común, dejándolo sólo en casa, que ésta manifestó que no quería seguir con el matrimonio y no deseaba obligarse según lo que impone dicha relación por tener otras ocupaciones que la obligaban a mantenerse viajando, estudios, trabajo y otros compromisos derivados de su nacionalidad, que por eso se mudó sola, fuera del domicilio conyugal a casa de unos parientes, que de esta forma practicó un abandono voluntario, que se llevó todas sus pertenencias al mismo tiempo que manifestó su deseo de abandonar la relación matrimonial.-En su capítulo II FUNDAMENTOS DEL DERECHO, expone el demandante que fundamenta la demanda en el Ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario por parte de su cónyuge, ya que esta lo abandonó desde hace un año, y nunca más han tenido ningún tipo de contacto, citó lo contenido en el artículo 137,Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo Undécimo, Sección Primera.-En su capítulo III DEL PETITORIO, expuso el demandante que por todo lo expuesto es que acudió ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, por divorcio, a su cónyuge, ciudadana GINA RENEE LÓPEZ, antes identificada, basándose en la causal antes citada, señaló dirección de la demandada y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal. Pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia sea declarado disuelto el vínculo matrimonial con los pronunciamientos de Ley.
En fecha tres de diciembre del dos mil tres se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco días siguientes a la citación de la demandada, a las 10:30 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio y se ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- En fecha 12 de enero del 2004, se libraron compulsa al Demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de enero de 2.004.-En fecha 11 de febrero del 2004, compareció el demandante otorgando poder apud acta a la abogada ZURYLMA DÍAZ LARA, identificada supra, En fecha 18 de febrero del 2.004, a solicitud de la parte demandante, ordena hacer entrega de la compulsa librada al demandado, a la parte actora, a fin de que la misma gestionara con Alguacil competente la citación ordenada, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 06 de mayo del 2.004 y de las mismas se desprende que la demandada no fue encontrada ni fue posible establecer su ubicación, a fin de practicar la citación ordenada, según diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano RICAURTE VILLARROEL.- A solicitud de la parte actora, en fecha 01 de junio del 2.004 se dictó auto ordenando la citación por Carteles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en la citada fecha.- Cumplidos los trámites para la citación de la demandada sin que la misma haya comparecido a darse por citada en la causa, y a solicitud de la parte actora, en fecha 08 de octubre del 2.004 se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada Katiuska Lanza, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 76.987, ordenando su notificación mediante Boleta, lo que se cumplió en fecha14 de marzo del 2005, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-Librándose la correspondiente compulsa a solicitud de la parte demandante, en fecha 30 de marzo del 2005.-En fecha 28 de abril del 2.005, compareció la apoderada actora y solicitó se designara nuevo Defensor Judicial, por cuanto la designada le manifestó verbalmente que le fue designada un cargo público que le impedía cumplir con el cargo de defensor encomendado. En fecha 03 de mayo del 2.005, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. FÉLIX MILLÁN ARCIA y en esa misma fecha se dejó sin efecto el nombramiento de defensor Judicial designado y en su defecto se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado GABRIEL MAZZALLI, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 89.625, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, la cual fue librada en esa misma fecha y el mismo manifestó su excusa al cargo, mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio del 2.005., designándose nueva defensor Judicial, a la abogada MARBELIA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 100.896, a quien se le libró Boleta de notificación en fecha 17 de junio del 2.005.-Notificada la Defensor Judicial designada, en fecha 22 de junio del 2.005, la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 28 de junio de 2.005.-Librada la compulsa a la Defensor Judicial designada, en fecha 26 de julio del 2.005, la misma fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de septiembre del dos mil cinco.-
Celebrados los actos reconciliatorios de Ley, asistieron al primero de ellos el demandante, y su Apoderada Judicial, antes identificados, también la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, DRA. CARMEN ALVIAREZ, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARBELIA PALMARES R., y en dicho acto el demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insistió en el presente procedimiento, solicitando su continuación. Acogiéndose a los hechos expuestos por la demandante, la Defensora Ad-litem designada.-Al segundo acto reconciliatorio comparecieron el demandante, y su Apoderada Judicial, antes identificados, también la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, DRA. CARMEN ALVIAREZ, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARBELIA PALMARES R., y en dicho acto el demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insistió en el presente procedimiento, solicitando su continuación. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en la oportunidad fijada y al mismo comparecieron la parte demandante en compañía de su Apoderada Judicial, la parte demandada representada por su Defensora Ad litem y el demandante expuso insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito libelar y la parte demandada, a través de su Defensora Judicial expuso que interviene para salvaguardar los derechos y el debido proceso en defensa de su representada, declarando la causa abierta a pruebas.- En esa misma fecha fue consignado escrito de contestación por la Defensora Judicial designada, el cual se da aquí por reproducido (folios 68 al 70)
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: CAPÍTULO I. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado e invocó el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer a favor de su representado todas aquellas pruebas que sean traídas a los autos y lo favorezcan.- CAPÍTULO III. Pruebas testimoniales: Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.901.639 y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.198.588, ambos de este domicilio. Solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos, a fin de que surtiera efectos legales.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió la demandada a través de su Defensora Judicial, Abogada MARBELIA PALMARES DE ALEMÁN, el principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer todas aquellas que cursan en autos y que favorezcan a su representada.-
Admitidas las pruebas en su oportunidad legal, el Tribunal comisionó, a fines de evacuar las promovidas por la parte actora, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución, a quien se le ordenó librar despacho, siendo librado el mismo en su oportunidad y remitido con oficio N°.218-06.-Evacuadas las pruebas por el Juzgado comisionado, en fecha 27-04-06 se recibieron resultas de las mismas por este Tribunal.
Consta en autos las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:
II
Declararon en el proceso, a instancia de la parte Actora, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ ANGULO, y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.901.639 y 1.198.588, respectivamente, quienes declararon por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; comisionado de este Tribunal y bajo juramento manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINA RENE LÓPEZ Y GERMÁN JOSÉ GUERRA TABATA; que saben y les consta que los ciudadanos GINA RENE LÓPEZ Y GERMÁN JOSÉ GUERRA eran esposos y tenían su domicilio conyugal en la Calle E, N°. 15, Urbanización Boyacá I de Barcelona; declaró el testigo FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ ANGULO que la ciudadana GINA RENE LÓPEZ se mudó sola a Boyacá II y que salía de la zona frecuentemente.-Al repreguntarle la Defensora Judicial de la parte demandada; declaró el testigo FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ ANGULO que lo que lo motivó a rendir declaración en la presente causa es porque sabe y conoce del caso; que no mantiene contacto con la ciudadana GINA RENE LÓPEZ desde hace tres o cuatro años aproximadamente; que conoce a los ciudadanos GINA RENE LÓPEZ Y GERMÁN JOSÉ GUERRA desde el año dos mil (2000) aproximadamente, que no tiene ningún vinculo familiar con los ciudadanos GINA RENE LÓPEZ Y GERMÁN JOSÉ GUERRA; que sabe que la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ decidió mudarse sola y que desconoce las causas; declaró el testigo MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA que la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ abandonó voluntariamente a su cónyuge mudándose del domicilio conyugal; que sabe que la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ se mudó y que supo que estaba viviendo en Tronconal II.-Al repreguntarle la Defensora Judicial de la parte demandada; declaró el testigo MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA que lo que lo motivó a rendir declaración en la presente causa es porque conoce el caso y visitaba en Boyacá a los cónyuges GUERRA LÓPEZ; que tiene tiempo que no ve a la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ y que supo como lo dijo anteriormente que estaba viviendo en Tronconal , y que de allí no la ha visto más; que conoce a los cónyuges GUERRA LÓPEZ desde el año dos mil y pico; que no tiene ningún vinculo familiar con los cónyuges GUERRA LÓPEZ; que veía juntos a los cónyuge GUERRA LÓPEZ hasta que se mudo la ciudadana GINA RENEE LÓPEZ.
En fecha 23 de Mayo del año 2.006, la parte actora presentó escrito de informes, el cual se da por reproducido (folios 99 y 100).
Con tales testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ ANGULO Y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA que este Tribunal aprecia, están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado a la cónyuge demandada y el incumplimiento de ésta a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por lo cual, la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ GUERRA TABATA contra su cónyuge, ciudadana GINA RENEE LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, fundamentada con lo dispuesto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha tres de Julio del año dos mil dos (03-07-2.002) por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N° 207, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Diecinueve días del mes de Junio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, siendo las 09.29 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.