REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-001008

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folio 35, vuelto al 88, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.963.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA:
VALMORE MALSKIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.498.-

PARTE DEMANDADA:
CLARELBA CANDELA DE DI BERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.372.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.189.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), en contra de la ciudadana CLARELBA CANDELA DE DI BERARDINO, antes identificados, expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° D2, con un área de Dos Mil Cincuenta y Cuatro metros Cuadrados (2.054 mts.2) ubicado en la Avenida Paseo Colón frente al Hotel Hesperia de Puerto la Cruz, antiguo Hotel Meliá, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en fecha 07 de Febrero 2.003, dio en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Clarelba Candela de Di Bernardino, que el canon estipulado era de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)…que el término de duración era de diez (10) años contados a partir del 15 de Febrero de 2.003… que en la cláusula cuarta se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por parte de la arrendataria, daría lugar a rescindir el contrato y obtener la desocupación del inmueble arrendado, que en la cláusula décima primera se estipuló que la falta de pago o el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho a pedir y obtener la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo, y en ambos casos para pedir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la arrendataria, así como de todos los gastos judiciales o extrajudiciales a que diera lugar por los mismos motivos… que desde el mes correspondiente al 15 de abril al 15 de mayo de 2.003 y consecutivamente hasta el mes correspondiente desde el 15 de septiembre hasta el 15 de Octubre de 2.003 la arrendataria no pagó cánones de arrendamiento… que la arrendataria propuso acuerdo de pago, el cual se suscribió entre las partes pero que volvió a incumplir con el pago…que dentro del plazo ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.003, así como de Enero de 2.004, que es por lo que acude a demandar; primero: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; segundo; la entrega del inmueble objeto de contrato; tercero: a pagar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) como justa indemnización por daños y perjuicios, por el daño emergente ocurrido por la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde el mes de Abril de 2.004 hasta el 12 de Junio de 2.004.
En fecha 20 de Julio de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa, ordenando la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Julio de 2.004, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda en cuanto al domicilio procesal de la parte actora y la dirección para practicar la citación de la demandada.-
En fecha 03 de Agosto de 2.004, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, compareció el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignando compulsa firmada por la demandada.
En fecha 25 de Agosto de 2.004, compareció la parte demandada y contestó la demanda bajo los siguientes términos: en primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Juez, en virtud de la solicitud del pago de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual escapa de la cuantía de los Tribunales de Municipio, y la cual es competencia de Primera Instancia. En contestación al fondo, alegó que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 07 de Febrero de 2.003, por el inmueble que se demanda, por un canon de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que asimismo suscribió un convenimiento de pago el cual ha cumplido, que no es cierto que adeude la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, ya que se evidencia del convenio de pago y de los recibos de cancelación emitidos por la demandante, que la arrendadora se negó a recibir los pagos desde el 02 de Junio de 2.004.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en cuanto a la cuestión previa alegada, declarándola con lugar.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, compareció el abogado Valmore Malskis en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión donde se declara incompetente el mencionado Juzgado, asimismo solicita la notificación de la parte demandada, seguidamente en fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la demandada. En fecha 01 de Noviembre de 2.004, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignado boleta de notificación firmada por la demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue remitido en esa fecha con el oficio N° 0921-571-2004.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, comparece la ciudadana Clarelba Candela de Di Berardino, otorgándole poder apud acta al abogado Flavio Miguel Di Berardino.
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: el mérito favorable de autos en especial al libelo de reforma en donde se evidencia en el petitorio que por cuanto ha incumplido en pagar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003 así como enero de 2.004, es por lo que acude a demandar, y del convenio de pago de donde se evidencia la voluntad de pago el cual desvirtúa el alegato de la actora, en cuanto a que se ha negado a pagar; promovió documentales, contentivas de comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2.004, remitida por la demandada a la actora, lo cual prueba la buena fe y que nunca se ha negado a pagar, sino que la arrendadora no ha querido recibir los pagos desde el mes de junio; consignó recibos de pago de fechas: 02-12-03, 16-01-04, 16-02-04, 30-03-03, 18-04-04 y 07-05-04, de los cuales se evidencia que pagó los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004, que ha venido cumpliendo con el convenio de pago y que no adeuda las cantidades alegadas.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, presentó escrito la parte demandante, ene l cual de manera detallada informa todas las actuaciones que cursan a los autos (folio 50 al 52).-
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 15 de Febrero de 2.006, la parte actora consignó documento público de compra venta entre Fundación Sotillo e INMAR Centro Comercial Los Aleros C.A, con el cual pretende demostrar que la parte actora ha perdido la legitimidad ya que no es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por haberlo vendido en fecha 01 de Diciembre de 2.005.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En fecha 15 de Febrero de 2.006, a través de diligencia la parte demandada consignó documento a través del cual la actora le vendió en fecha 01 de Diciembre de 2.005 a la Sociedad Mercantil INMAR Centro Comercial Los Aleros C.A, y que es por esta razón que pierde la legitimación para sostener la presente demanda.

En este sentido en cuanto al interés para intentar la acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Es menester señalar, que en el presente juicio no se discute propiedad sino el hecho del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, del contrato suscrito entre las partes de este juicio, correspondiéndole a la demandante sólo probar la relación arrendaticia, lo cual quedó evidentemente demostrada, ya que la demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda la existencia del contrato de autos, en consecuencia, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, si está legitimada para intentar la presente acción, ya que es con ésta que se celebró el contrato de autos y es quien tiene el interés jurídico para intentar la presente acción. Así se declara.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas es forzoso para esta Juzgadora desechar la petición de la parte demandada, en cuanto a la perdida de legitimidad de la parte actora. Así se declara.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Clarelba Candela de Di Berardino, en el cual se estableció la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que ha incumplido la arrendataria en pagar los meses Noviembre y Diciembre del año 2.003, así como enero del año 2.004, y es por lo cual procede a demandar, asimismo se evidencia que demanda conjuntamente el pago por daños y perjuicios, por el daño emergente por la falta de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde el mes de Abril del año 2.004 hasta el 12 de Junio del año 2.004, en su defensa la parte demandada en la contestación de la demanda señaló que es cierta la existencia del contrato por el inmueble y canon indicado, sin embargo negó que deba los meses Noviembre y Diciembre del año 2.003, así como enero del año 2.004, y la cantidad demandada por daños y perjuicios.
Así las cosas, procede quien sentencia a valorar las pruebas presentadas en el presente juicio, dejando previamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos en especial lo siguiente: en el libelo de reforma de demanda se evidencia que en el petitorio la parte actora señala el incumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004, por lo que acude a demandar, y del convenio de pago firmado entre las partes como demostrativo de la voluntad de pago de las obligaciones contraídas; vistas como han sido las mismas y constatado tal alegato en el libelo de demanda, del mismo se evidencia la declaración a la cual se hizo referencia, el Tribunal aprecia la prueba promovida y en este sentido le otorga valor probatorio sólo en el primer alegato como demostrativo del hecho de que sólo demandan los cánones correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre 2.003 y Enero de 2.004, lo cual no ocurre con el acuerdo de pago por cuanto el mismo no es demostrativo de la voluntad de pago alegada por la demandada y en consecuencia la desecha. Así se declara.-
En el Capítulo Segundo identificado como documentales, consignó comunicación remitida a la arrendadora, con la cual pretende probar que nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones, analizada dicha prueba la cual cursa al folio 42 de este expediente, de la misma se desprende que esta se refiere a la solicitud de una persona para la medición del terreno, y que si bien la parte final señala que se sirva recibir el pago que se adeuda, no es específica a que meses se refiere aunado al hecho de que la misma esta fechada 15 de Septiembre de 2.004, es decir que la misma no guarda relación con los meses cuyo pago se demanda, en consecuencia esta Juzgadora la desecha por impertinente para la solución del presente litigio. Así se declara.-
Asimismo consignó cinco (05) recibos de pago de fecha 02-12-03, 16-01-04, 16-02-04, 30-03-03, 18-04-04 y 07-05-04, revisados tales recibos de pago de los mismos se observa que cursante a los folios 43 al 48 se encuentran los pagos correspondientes a los meses 15/10 al 15/11, 15/12 al 15/01, 15/01 al 15/02, 15/02 al 15/03, 15/03 al 15/04 y correspondiente al mes de abril, por cuanto de dichos recibos se evidencia que sólo el marcado “G” de fecha 07 de Mayo de 2.004, se corresponde al mes de Abril de 2.004, siendo éste demandado como daño y perjuicio, se aprecia sólo éste como prueba, y por cuanto los demás recibos no guardan relación con los cánones cuyo incumplimiento se reclama, este Tribunal los desecha por impertinentes a la presente causa. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio de las mismas se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2.003, por cuanto no cursa en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente si cumplió con el pago como lo alega; aunado a que el mismo contrato ha dejado establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a ejercer la resolución del mismo, en virtud de la fuerza de Ley del contrato, este Tribunal declara procedente la resolución del mismo, ante el incumplimiento de la arrendataria de su principal obligación como lo es el pago, lo cual no opera en relación al mes de enero de 2.004, por cuanto cursa recibo de pago opuesto a la demandante que al no ser impugnado adquirió fuerza de reconocido y en consecuencia demuestra el cumplimiento del pago correspondiente a ese mes. Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios, alega la parte actora que merece indemnización por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,) por el daño emergente ocurrido por la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde el mes de Abril de 2.004 hasta el 12 de Junio de 2.004, en este sentido el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que el daño emergente “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece como Daño Emergente “A la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes”, no desprendiéndose de autos prueba alguna que demuestre los daños en el patrimonio de la actora, ya que no los especifica, teniendo en cuenta que en este sentido tenía la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a tales daños, en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión del demandante en cuanto al daño emergente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana CLARELBA CANDELA DE DI BERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.372; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 07 de Febrero de 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 54, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que en fecha 01 de Diciembre de 2.005, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDESO) vendió el terreno objeto del contrato de autos a la Sociedad Mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A, Se ordena a la demandada a entregar a la empresa antes mencionada completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, el cual se encuentra en la avenida Paseo Colón frente al Hotel Hesperia de Puerto la Cruz, antiguo Hotel Meliá, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado como Lote D2.
No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la decisión y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ADA MAITA MATUTE