REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-A-1998-000001
QUERELLANTE: WILMER CONDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.523, de este domicilio. –
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLANTE: CARLOS GUAICARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416.
QUERELLADO: MANUEL SEGUNDO ROJAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.730.-
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.850.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
I
Se contrae la presente causa a la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano WILMER CONDE RIVAS, arriba identificado, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ROJAS FARFAN, previamente identificado. Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: que es poseedor desde hace más de un (1) año de una parcela de terreno con una superficie de Dos Hectáreas (2,oo Has.) con Mil Metros Cuadrados (1000,oo Mts. 2) dentro de una porción mayor… que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Alexander Botino; SUR: Casa que es o fue de Exilino Gisaldo; ESTE: Canal de desagüe de la comunidad; OESTE: Su frente con la carretera que conduce de Puente Ayala a Mayorquín… que desde hace más de tres (3) meses le ha venido perturbando el abogado Manuel Rojas Farfan, molestando con la sola intención de causar daños, que no tiene propiedad ni posesión del terreno antes señalado, ocupado por él de buena fe pero que la molestia se ha venido agravando hasta el extremo que el día 04 del presente mes, se presentó el mencionado ciudadano acompañado de dos (02) ciudadanos y tumbó el portón de alambre (falso) arrancando la cadena y los candados y procedió a amenazar a los trabajadores, volvió el diecinueve (19) con otros acompañantes y procedió a arrancar unos árboles frutales recién sembrados los recogió y se los llevó, sacó a las personas que tenía trabajando allí amenazándolos que si los veía alrededor de la parcela y repitió que el era el dueño del terreno… que esta molestia le perjudica notablemente por cuanto comenzaron las lluvias y el terreno se quedaría preparado y la semilla de maíz comprada… que la conducta persistente del ciudadano Manuel Rojas Farfan en causar daños, según la doctrina es un hecho ilícito, que tales actos constituyen un despojo a la posesión… que interpone la querella interdictal de despojo al ciudadano Manuel Rojas farfan a fin de que restituya en la posesión de la parcela de terreno que desde hace más de un año ha poseído.
En fecha 02 de Junio de 1.998, se admite la demanda y a los fines de decretar la medida requerida por la parte querellante solicitó consignar caución real y efectiva por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.00) o fianza hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil de Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
En fecha 18 de Junio de 1.998, la parte querellante consignó a través de diligencia cheque de gerencia N° 07341435 del Banco de Venezuela por un monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.00) contentivo de caución real y efectiva requerida por este Tribunal y solicitó se decrete la medida solicitada.
En fecha 25 de Junio de 1.998, se admite la caución real y efectiva presentada y se decreta medida restitutoria en la posesión de la parcela de terreno objeto de demanda
En fecha 21 de Septiembre de 1.998, la parte actora solicitó la citación del ciudadano Manuel Rojas Farfan, en vista de haberse efectuado la entrega material del inmueble objeto de la querella. El 29 de Septiembre de 1.998, se ordenó librar compulsa de la parte querellada.
En fecha 05 de Noviembre de 1.998, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa, manifestando que se trasladó a la dirección señalada y no se pudo localizar personalmente al ciudadano Manuel Rojas Farfán.
El 16 de Noviembre de 1.998, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte querellada, lo cual fue acordado en fecha 18 de Noviembre de 1.998, a fin de que se publicaran en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 8 y 11 de Enero de 1.999, compareció el ciudadano Wilmer Conde Rivas y consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 19 de Marzo de 1.999, la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte querellada, siendo designada por este Tribunal la Abogado Yuraima Campos en fecha 06 de Abril de 1.999. En fecha 31 de Mayo de 1.999, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de no poderse localizar personalmente a la anteriormente designada, seguidamente en esta misma fecha el Tribunal designó a la abogado Elizabeth Rodríguez Zerpa como defensor judicial del querellado. En fecha 07 de Julio de 1.999, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación correspondiente a la abogado Yuraima Campos, la cual acudió en fecha 12 de Julio de 1.999 a este Tribunal y aceptó el cargo al cual había sido designada. El 21 de Julio de 1.999, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación de la abogado Yuraima Campos en vista de haberse dejado sin efecto su designación y designándose en su lugar a la abogado Elizabeth Rodríguez Zerpa.
En fecha 20 de Julio de 1.999, la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y ratificando el justificativo de testigos, seguidamente el fecha 21 de Julio de 1.999, se dejó sin efecto dicho escrito por cuanto en esta misma fecha se dejó sin efecto la notificación y aceptación de la abogado Yuraima Campos, por lo que dicho escrito es extemporáneo.
En fecha 29 de Julio de 1.999, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación correspondiente a la abogado Elizabeth Rodríguez Zerpa, quien aceptó y prestó el juramento de Ley para el cargo designado en fecha 02 de Agosto de 1.999. En fecha 09 de Agosto de 1.999, la parte actora solicitó la citación de la defensor judicial, siendo la misma acordada en fecha 10 de Agosto de 1.999.
En fecha 21 de Marzo de 2.000, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio de este Tribunal, Dra. Ida Tineo de Mata.
En fecha 17 de Abril de 2.000, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por la defensor judicial del querellado.
En fecha 25 de Abril de 2.000, ambas partes del presente juicio presentaron escritos de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes: el mérito favorable de autos y ratificó el justificativo de testigo, solicitando se fijara la oportunidad para que éstos ratificaran sus declaraciones, asimismo la parte querellada, promovió el mérito favorable de autos y las pruebas que lo favorezcan. El 26 de Abril de 2.000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. En fecha 28 de Abril de 2.000, se dejó constancia de haberse declarado desierto los respectivos actos de declaración de los testigos de la parte querellante ante la incomparecencia de éstos. En fecha 28 de Abril de 2.000, la parte querellada representada por su Defensor Judicial, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Edy García, Fulcido Zapata, Efraín Moretti, José Luis Marcano, Hernán Marcano y César Antonio Yacua. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada y se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 03 de Mayo de 2.000, compareció el ciudadano Edy José García, al acto de declaración de testigo; dejándose constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos, para lo cual se declararon desiertos sus respectivos actos, razón por la cual en esa misma fecha, la parte querellada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de Mayo de 2.000, comparecieron los ciudadanos Luis Edgardo Nucette Yzarra y Carlos Javier Vallenilla Marchan, declarándose desierto el acto de evacuación del testigo Ludwig Ackermann Laurent. Asimismo en esa misma fecha compareció el ciudadano Fulsido Antonio Zapata, testigo promovido por la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos Efraín Moretti, José Luis Marcano, Hernán Marcano y Cesar Antonio Yacua.
En fecha 09 de Mayo de 2.000, la parte querellante presentó escrito de informes en el cual argumenta que los testigos evacuados por la querellada, de sus declaraciones a su decir se desprende que guardan amistad con el querellado.
En fecha 01 de Junio de 2.000, la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2.000, la parte querellante consignó partida de defunción del ciudadano Manuel Rojas Farfán, quien era la parte querellada en el presente juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2.000, por cuanto falleció el querellado se ordenó librar edicto emplazando a todos los sucesores de éste, a fin de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días siguientes a la consignación de la publicación que del edicto se haga en la prensa.
En fechas 24 de Mayo de 2.001, 06 de Junio de 2.001, 25 de Julio de 2.001, 20 de Septiembre de 2.001 y 17 de Octubre de 2.001, la parte querellante consignó las publicaciones del edicto ordenado por prensa.
En fecha 14 de Enero de 2.002, compareció la parte querellante solicitando se designe defensor judicial por cuanto transcurrió el lapso de Ley sin que compareciera sucesor alguno a darse por citado. Seguidamente, en fecha 15 de Enero de 2.002, el Tribunal designó a la abogado Eva González como Defensor Judicial. En fecha 13 de Febrero de 2.002, el abogado Carlos Guaicara en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó designar un nuevo defensor judicial por cuanto fue imposible comunicarse con la mencionada defensora, el Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2.002, negó tal pedimento. En fecha 18 de Febrero de 2.002, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensor judicial designada, quien aceptó el cargo en fecha 20 de Febrero de 2.002. En fecha 25 de Febrero de 2.002, el apoderado actor solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Febrero de 2.002.
En fecha 14 de Mayo de 2.002, compareció la parte actora manifestando que por cuanto había sido nombrada la abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa y que por cuanto su trabajo no ha cesado solicita se deje sin efecto el nombramiento de la abogada Eva González, por constituir un error de su parte haberlo solicitado y asimismo solicitó se deje sin efecto el nombramiento de la Dra. Eva González y ordene la notificación de la abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa. En fecha 21 de Mayo de 2.002, se dejó sin efecto la designación de de la abogada Eva González y se ordenó la notificación de la abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa. Librándose la boleta donde se le notifica de la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 27 de Enero de 2.003, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación correspondiente a la abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa.
Constan en autos diligencias suscritas por el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
A los fines de dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que la parte actora pretende la restitución de la posesión de un inmueble que le ha sido despojado por el querellado en el presente juicio, y al respecto ha señalado que tiene la posesión sobre el mismo desde hace más de un (01) año y que desde la fecha 04 de Mayo de 1998, el querellado empezó a realizar actos desposesorios del terreno objeto de este litigio, la parte querellada no alegó nada que le favorezca en la oportunidad de contestación.
En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En el capitulo primero invocó el mérito favorable de autos tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el Capítulo Segundo reprodujo como prueba el Justificativo de testigos evacuado ante Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, promoviendo la ratificación en autos de las declaraciones contenidas en el referido justificativo, este Tribunal procede al análisis de dicha prueba y en este sentido observa que en fecha 04 de Mayo de 2.000, el ciudadano LUIS EDGARDO NUCETE YZARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.326, ratificó en su contenido y firma, bajo juramento las declaraciones que rindiera en fecha 22 de Mayo de 1.998 por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en este acto intervino la parte promovente quien formuló las siguientes preguntas: segundo: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el sitio que señaló como su domicilio. Contestó: “Ocho años”. Tercero: Diga el testigo, si es cierto y le consta que las parcelas de terreno de ese sector, fueron otorgadas a través del Síndico Agrario que funciona en esa zona, y cuyo Presidente Maestro Pedro López, su Secretario General Luis Opaca y su consultor Jurídico el Dr. Edgardo Marín. Contestó: “Si es cierto y me consta”. Cuarto: Diga el testigo si es cierto y le consta que a través del Sindicato Agrario le fue otorgada la parcela de terreno dilucidada en este juicio, al señor Wilmer Conde Rivas. Contestó: “Si es cierto y me consta”. Quinto: Diga el testigo si ha conocido o conoce al ciudadano Manuel Rojas Farfan, como poseedor o propietario de la referida parcela. Contestó: “No lo conozco”. Sexto: Diga el testigo si lo une algún tipo de amistad con el ciudadano Wilmer Conde Rivas. Contestó. “No”. Haciendo uso de su derecho a preguntas intervino la Defensor Judicial de la parte querellada e interrogó al testigo, Primero: Diga el testigo si conoce al ciudadano Wilmer Conde Rivas. Contestó: “De conocerlo lo conozco de vista”. Segundo: Diga el testigo si Ud. sabe donde se encuentra ubicada la parcela poseída según ud. por Wilmer Conde Rivas. Contestó: “Sí, en la avenida principal de Mayorquín, terreno ubicado a mano izquierda, hiendo hacia Mayorquin”. Tercera: Diga Ud. Que actividad se realiza en dicha parcela. Contestó: “Siembra de matas frutales y siembra de temporada”. Cuarta: Diga Ud. Si conoce al ciudadano Manuel Rojas Farfán. Contestó: “No lo conozco de trato pero si de vista, porque ha estado violentando la parcela del señor Wilmer Conde Rivas”.
Seguidamente en esta misma fecha, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.702, y ratificó en su contenido y firma las declaraciones rendidas en justificativo de testigo bajo análisis, interviene la parte promovente y pregunta, Segundo: Diga el testigo a que se dedica: contestó: “A la agricultura”, Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que las tierras del parcelamiento Puente Ayala, son otorgadas a través del Sindicato Agrario que funciona en esa zona. Contestó: “Sí”. Cuarto: Diga el testigo si es cierto y le consta que la parcela dilucidada en este juicio, le fue otorgada al ciudadano Wilmer Conde Rivas, por el Sindicato Agrario, contestó: “Sí”, Quinto: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Wilmer Conde Rivas tiene sembrada la parcela de árboles frutales y de frutas de época. Contestó: “Sí me consta”; Sexto: Diga el testigo si ha conocido o conoce al ciudadano Manuel Rojas Farfán, como pisatario o propietario de la referida parcela; contestó: “No lo conozco”; Séptimo: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Manuel Rojas Farfán, en más de una ocasión irrumpió en forma violenta en la ya referida parcela destruyendo la puerta y árboles frutales que estaban sembradas. Contestó; “Si me consta”; Octavo: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Luis Mucetti Yzarra es parcelero en el parcelamiento de Puente Ayala. Contestó: “Si es cierto”. Noveno: Diga el testigo si lo une algún tipo de amistad con el ciudadano Wilmer Conde Rivas. Contestó: “No”. Décimo: Diga el testigo si le une algún tipo de amistad con el ciudadano Luis Mucetti Yzarra, Contestó: No. Haciendo uso de su derecho a preguntas intervino la Defensor Judicial de la parte querellada e interrogó al testigo, Primero: Diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Edgardo Nucette. Contestó: “Somos vecinos”. Segundo: Diga el testigo si Ud. Conoce a Wilmer Conde. Contestó: “No de vista”. Tercera: Diga el testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano Wilmer Conde. Contestó: “Desde que somos vecinos en la parcela”. Cuarta: Diga el testigo que relación le une a Wilmer Conde y a Luis Edgardo Nucete. Contestó: “que somos vecinos”. Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 4 de Mayo de 1.998, Wilmer Conde, empezó a trabajar en esa parcela. Contestó: “Está en el justificativo”; Sexto: Diga el testigo con cuantas personas se presentó Manuel Rojas Farfán, el día 04 de Mayo de 1.998 a tumbar el falso; contestó: “Con tres personas”; Séptimo: Diga el testigo los linderos de la parcela así como lo dijo el día del justificativo. Contestó; “Están en el justificativo”; Octavo: Diga el testigo si sabe y le consta que Wilmer Conde ha fomentado unas bienhechurias. Contestó: “Si me consta”. Noveno: Diga el testigo desde cuando el ciudadano Wilmer Conde ha fomentado las bienechurias mencionadas. Contestó: “Está en el justificativo”. Décimo: Diga el testigo donde estaba el día 5 de Mayo de 1.998, Contestó: “Está en el justificativo”, Décima Primera: Diga el testigo si el señor Conde, desde que empezó ésta demanda ha seguido trabajando en la parcela. Contestó; Está en el justificativo. Décimo Segundo: Diga el testigo cuando empezó esta demanda. Contestó: Está en el justificativo. Décimo Tercero: Diga el testigo si sabe de que trata este juicio. Contestó: Está en el justificativo.
En base a la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en cuestión, que desde la pregunta octava y siguientes se limitó a responder al interrogatorio señalando que “está en el justificativo”, el cual vine a ratificar en este juicio, dado al conocimiento que se presume tiene de los hechos debatidos en el presente juicio, y así poder quien sentencia concatenar sus dichos con los alegatos de la parte actora y de los demás testigos, lo cual no es posible dada la ambigüedad de sus respuestas, aunado a que el actor alega que el querellado se presentó con dos hombres y éste declara que se presentó con tres en la pregunta sexta, por lo que en razón de ello y por no aportar credibilidad ni hechos concretos a los fines de su valoración, que conlleven a este tribunal determinar el supuesto despojo, la declaración de dicho testigo no merece a este tribunal confiabilidad ni credibilidad, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto no se aprecia y se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano LUIS EDGARDO NUCETE YZARRA, este Tribunal observa que si bien el mismo declara conforme, al justificativo de testigos cursante en autos, el cual ratifica en este juicio, no es menos cierto que sus deposiciones no pueden confrontarse con la de otro testigo en virtud de haberse desechado la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, de quien fue la otra declaración evacuada en juicio dada la incomparecencia de los demás testigos promovidos, en consecuencia esta Juzgadora por las razones antes señaladas no le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo LUIS EDGARDO NUCETE YZARRA. Así se declara.-
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hecho específico sobre los cuales recae, como ha sido previamente señalado, de conformidad con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la promoción genérica no constituye obligación de análisis por parte del Juez y así se declara.
En el capítulo segundo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDY GARCÍA, FULCIDO ZAPATA, EFRAÍN MORETTI, JOSÉ LUIS MARCANO, HERNÁN MARCANO y CÉSAR ANTONIO YACUA, ahora bien observa quien sentencia que en la oportunidad establecida se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos EFRAÍN MORETTI, JOSÉ LUIS MARCANO, HERNÁN MARCANO y CÉSAR ANTONIO YACUA, ante la incomparecencia de éstos a sus respectivos actos, en cuanto a los ciudadanos: EDY GARCÍA, FULCIDO ZAPATA, se observa que el primero compareció en fecha 03 de Mayo de 2.003, quien declaró al tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Diga el testigo donde reside desde el año 1.997, Contestó: En la Vía Alterna, Campo Claro, N° 23. Segundo: Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Rojas Falfán. Contestó: “Si lo conozco”, Tercero: Diga el testigo si conoce la parcela ubicada en la Carretera que conduce Puente Ayala y Mayorquín, alinderada por el NORTE: Con casa de Alexander Motino, SUR: Con casa de Exilino Guisaldo, ESTE: Con canal de desagüe y OESTE: Con la carretera que conduce de Puente Ayala a Mayorquin. Contestó: “Si la conozco”. Cuarto: Diga el testigo quien es la persona que ha venido ocupando en forma pacífica dicha parcela, contestó: “Manuel Segundo Rojas Falfan y el segundo es Jesús Goldón”, Diga el testigo si ud. conoce al ciudadano Wilmer Conde Rivas Contestó: “No lo conozco”; Haciendo uso de su derecho a preguntas intervino el Apoderado Judicial de la parte querellante e interrogó al testigo: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Manuel Rojas Farfán. Contestó: “Desde el tiempo que crearon la parcela”. Otra: Diga el testigo cual es su oficio o profesión. Contestó: “La agricultura”. Otra: Diga el testigo cual es su sitio de trabajo. Contestó: “ahorita estoy preparando unas tierras para sembrar en Zaraza”. Otra: Diga el testigo si es amigo del ciudadano Manuel Rojas Falfan. Contestó: “Amigo no, una amistad que conocí cuando yo estaba preparando unas tierras”. Otra: Diga el testigo si puede especificar los años que tiene conociendo al ciudadano Manuel Farfán. Contestó: “Eso debe tener de diez a doce años que empezaron a dar esas tierras”; Otra: Diga el testigo quien otorgó esas tierras; contestó: “fue el IAN”; Otra: Diga el testigo donde está situada su parcela de terreno. Contestó; “Yo nunca tuve parcela allí pero sembraba con el señor Bericote”. Asimismo en fecha 04 de Mayo de 2.000, compareció el ciudadano FULSIDO ANTONIO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.264, quien declaró al tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Diga el testigo si conoce a Manuel Rojas Farfán y a Jesús Gordón, Contestó: “Si”. Segundo: Diga el testigo por que los conoce y de donde. Contestó: “los conocí desde el 94 hasta el 98, cuando cultivaba unas tierras en la vía Puente Ayala, Mallorquín con salida hacia Naricual”, Tercero: Diga el testigo si conoce la parcela mencionada. Contestó: “Está ubicada frente a una parcela donde hay un cambural y un corte de lechosa, tiene una pared de frente más o menos de tres metros de alto”. Cuarto: Diga el testigo en que zona se encuentra la referida parcela, contestó: “En el mismo sitio que le dije frente un cambural y un corte de lechosa, Mayorquín con salida Naricual”, Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Manuel Rojas Farfán y Jesús Gordón han venido cultivando esa parcela con maíz y cultivo de invierno. Contestó: “Si” Sexto: Diga el testigo porque le consta que los mencionados ciudadanos han realizado esos cultivos; contestó: “Si porque mas de una vez estuve con ellos allí desde el 94 hasta a mediados del 98, por el problema que existe no han podido seguir cultivando”; Séptimo: Diga el testigo si frecuenta esa zona, donde Manuel Rojas Farfán y Jesús Gordón no han podido cultivar la parcela. Contestó; “Tengo más o menos aproximadamente más de un año que no paso por allí”; Octavo: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.998, los ciudadanos Manuel Rojas Farfán y Jesús Gordón no han podido cultivar la parcela mencionada. Contestó: “por el problema que existe no han podido cultivar. Haciendo uso de su derecho a preguntas intervino el Apoderado Judicial de la parte querellante e interrogó al testigo: Primero: Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo. Contestó: “trabajaba por esa zona, pero ahorita no”. Otra: Diga el testigo desde hace cuanto tiene amistad con el ciudadano Manuel Rojas Falfan y Jesús Gordón. Objeción: En este estado interviene la parte promovente y hace objeción a la repregunta por cuanto la misma es sugestiva. Otra: Diga el testigo cuando y donde conoció a los ciudadanos Manuel Rojas Farfán y Jesús Gordón. Contestó: “En el 94 en las mismas tierras hasta el momento”. Otra: Diga el testigo de que forma sabe y le consta que esas tierras son de los ciudadanos Manuel Rojas Falfan y Jesús Gordón. Contestó: “Por que a ellos los conocí cultivando las tierras desde el 94”. Otra: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia del Sindicato Agrario que funciona en el parcelamiento y quien es el encargado de distribuir las tierras. Contestó: “No”. Otra: Diga el testigo si sabe y le consta que todas esas tierras de parcelamiento son propiedad privada, y quien las ha defendido hasta el momento es el mencionado Sindicato Agrario, a través de su apoderado Judicial Luis Edgardo Marín Vera. Contestó: “No”; Otra: Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos Manuel Rojas Falfan y Jesús Gordón, éstos le han referido de que forma adquirieron las tierras; contestó: “No se”; Otra: Diga el testigo si es cierto o no para el día 4 de Mayo de 1.998, ud. se presentó con el ciudadano Manuel Rojas Falfan y Rubén Rojas a la referida parcela. Contestó; “No”. Otra: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de la parcela, que la ubique dentro del parcelamiento con sus linderos exactos. Contestó: “Se que está ubicada frente el cambural con una pared de tres metros de altura de frente”. Otra: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pedro López y Luis Oyoque. Contestó: “No”. Otra: Diga el testigo cuanto tiempo trabajó la parcela que el laboraba. Contestó: “Como año y medio”. Otra: Diga el testigo la fecha exacta con su año respectivo, cuando comenzó a trabajar su parcela y la fecha en que terminó. Contestó: “en el 94 pero la fecha no recuerdo”.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos EDY JOSÉ GARCÍA y FULSIDO ANTONIO ZAPATA, fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que el ciudadano Manuel Segundo Farfán es la persona que ha venido ocupando la parcela objeto de este juicio, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente Juicio esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.
Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa
Asimismo ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.
Ahora bien, de autos se desprende que el querellante en reiteradas oportunidades se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando al ciudadano Manuel Farfán Rojas, como el despojador de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo cuyas declaraciones fueron ratificadas en sus respectivas oportunidades; no es menos cierto que como ha sido anteriormente señalado dichas declaraciones fueron desechadas por las razones que anteceden motivo por el cual se les consideran como no presentadas y en consecuencia el querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora su condición de poseedor y que en atención a lo sostenido por la doctrina el ciudadano Wilmer Conde Rivas, no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción y por cuanto tampoco demostró la ocurrencia del despojo aunado a que una vez analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada de sus dichos se desprende que el prenombrado ciudadano Manuel Rojas Farfán ha permanecido en dicho inmueble desde hace muchos años; este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien sentencia que el querellante no logró demostrar la posesión legítima, mediante testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal, ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido por más de un (1) año en forma pacífica, pública, continua y efectiva, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente querella interdictal de Despojo no debe prosperar y por ende debe ser declarada Sin Lugar como efecto así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo incoada por el ciudadano WILMER CONDE RIVAS en contra del ciudadano MANUEL ROJAS FARFAN, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se suspende la medida de Restitución decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 1.998 y practicada por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 1.998, sobre un bien constituido por una parcela de terreno, ubicada en la vía que conduce Puente Ayala-Mayorquín, cuyos linderos generales son: NORTE: Casa que es o fue de Alexander Botino; SUR: Casa que es o fue de Exilino Gisaldo; ESTE: Canal de desagüe de la comunidad; OESTE: Su frente con la carretera que conduce de Puente Ayala a Mayorquín. Asimismo en virtud de la suspensión de dicha medida y por cuanto consta en autos que el querellado de este juicio, falleció el día 18 de Julio 2.000, tal como se desprende de la partida de defunción cursante al folio 97 de este expediente, se ordena devolver dicho inmueble a los herederos del ciudadano Manuel Segundo Rojas Farfán libre de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:33 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Ada Maita Matute.-
|